Sentencia N° 4222 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de junio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04222, Exp. 2002-0387, 16/06/2005
Expediente2002-0387
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaAdministrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2005-06-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Nabol Soto Bermúdez contra el acto administrativo que lo destituyó de su cargo como Juez Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La decisión se fundamenta en la falta de idoneidad del recurrente, quien incurrió en abuso de autoridad al declarar sin lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, invadiendo competencias de la Corte de Apelaciones. Además, se considera que el Juez no tenía la facultad para pronunciarse sobre la apelación, lo que contraviene el principio de independencia judicial.

Extracto de la motiva

En primer lugar, denuncia el Juez recurrente el vicio de falso supuesto, planteado con relación en las imputaciones que le realizó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en dos casos en que él intervino, recaídos en los expedientes Nros. 3CO-277-01 y CA-276-00, al no considerar sus alegatos planteados en el escrito de defensa. Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, ha señalado esta Sala que éste ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, o cuando el acto administrativo se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. En el presente caso, lo que plantea el Juez NABOL SOTO es el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no apreció sus alegatos planteados en sede administrativa. De esta manera, el falso supuesto de hecho consiste en el silencio de la referida Comisión, con referencia a unos alegatos que a juicio del recurrente, eran determinantes para la emisión del acto sancionatorio. A tal efecto, debe esta Sala revisar las actuaciones procesales del entonces Juez, para lo cual se observa: 1.- Respecto al primer caso, (Exp. 3CO-277-01, nomenclatura del Tribunal a cargo del accionante) se le imputa al Juez, el haber incurrido en abuso de autoridad al subrogarse la competencia que no tenía como Juez de control, cuando en el Acto de Audiencia celebrada el 22 de agosto de 2001, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal contra una actuación dictada por él, invadiendo la esfera de competencia que sobre el asunto tenía la Corte de Apelaciones. Con relación a esta imputación, alega el recurrente que se establece este ilícito disciplinario, sin considerar los alegatos planteados en su escrito de defensa, “es decir, sin apreciar que si el delito de violación es de acción privada, tal y como lo establece el artículo 380 del Código Penal y que por tanto sólo puede ejercer la acción penal la víctima de tal delito, tal y como lo dice (sic) los artículos 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, sólo tal víctima puede ser parte acusadora en tal tipo de delito lo que significa por argumento en contrario, que el Ministerio Público no puede ser parte acusadora en este tipo de delito y en consecuencia no puede haber abuso de poder en mi proceder, sino un obrar conforme a derecho ...”. Ahora bien, revisado el expediente administrativo, concretamente de las copias certificadas de las actuaciones en la referida causa seguida a Yoel Esteban Quiva y Asdrúbal Alexander Sangronis, por el delito de violación, se evidencia lo siguiente: 1.- En fecha 22 de agosto de 2001, se celebró una Audiencia Oral en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los defensores y los imputados. Tal como consta en la respectiva Acta, en dicho acto el Juez Nabol Soto Bermúdez, decretó la libertad plena de los imputados y ante tal decisión, el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado por el prenombrado Juez sin lugar, dejando sin efecto la medida suspensiva y ordenó la libertad de los imputados (folios 75 al 80 de la primera pieza del expediente administrativo). Igualmente, consta decisión de esa misma fecha, donde el Juez encausado decretó la libertad de los acusados, y señaló: “... sobre la Apelación Fiscal interpuesta contra esta decisión.(sic) Este Tribunal lo considera sin derecho para tal Recurso, en razón de que lo accesorio sigue a lo principal, y si el Ministerio Público no tiene derecho a accionar por el delito de Acción Privada, mucho menos lo tiene para recurrir de alguna decisión dictada con ocasión de un delito de tal tipo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.” (folio 214 del expediente). 2.- El día 27 de agosto de 2001, el representante del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el referido Juez en fecha 22 de agosto de 2001, por la cual se otorgó libertad plena a los imputados, considerando que dicha decisión es violatoria de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado tendrá “efecto suspensivo”. Añade que este efecto “...opera inmediatamente, al apelar dicha decisión en la misma audiencia, pues si de alguna manera fuera este efecto suspensivo una vez que se presentara el escrito de apelación respectivo, podría quedar inoficioso este efecto, ante la fuga del imputado o el peligro de obstaculización en el proceso”. (folio 235 del expediente). 3.- En fecha 28 de agosto de 2001, el prenombrado Juez Nabol Soto Bermúdez dictó auto mediante el cual acordó “recibir” la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2001, ordenando el emplazamiento de los apoderados judiciales de los imputados, a los fines de que dieran contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 84 del expediente administrativo). 4.- Presentados los respectivos escritos de contestación al recurso de apelación, por auto del 4 de septiembre de 2001, se acordó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de su decisión. 5.- En fecha 27 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó decisión, por la cual se declaró inadmisible la apelación por extemporánea, sin embargo en la parte motiva de dicha decisión se hace una advertencia al Juez de instancia, en los siguientes términos: “Esta Corte de Apelaciones advierte a la instancia que se abrogó competencia que no le corresponde al declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal, por cuanto su función en los casos de Apelaciones se limita a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico (sic) Procesal Penal el cual establece: Emplazamiento. Presentado el recurso el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten (sic) dentro de tres días y en su caso promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso el Juez sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”. (folios 87 al 90 del expediente administrativo). De lo antes expuesto, observa la Sala que lo cuestionado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es la conducta del Juez al declarar sin lugar un recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y decisión de fecha 22 de agosto de 2001, señalando, entre otras cosas, que el Ministerio Público “no tiene derecho a accionar por delito de Acción Privada”. Por tanto, los alegatos del Juez recurrente referidos a la naturaleza del delito y otras consideraciones que formula para justificar su actuación, no tienen relevancia a los efectos de la imputación, porque lo cuestionado disciplinariamente es haberse atribuido funciones propias del órgano jurisdiccional de Alzada, como lo era pronunciarse acerca del recurso de apelación en forma oral en el Acto de Audiencia, desconociéndose así, la doble instancia legalmente prevista, independientemente que la misma favoreciera o no a los imputados. En efecto, esta garantía aplicable a todo proceso, indistintamente de su naturaleza, la consagra el legislador en el ordenamiento procesal, a fin de que las decisiones sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal aplicable para el momento en que se sustanciaron los procesos penales, consagra la doble instancia, en su Libro Cuarto, denominado “De los Recursos”. Concretamente, los artículos 439 y 441 eiusdem, establecen lo siguiente: “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1º. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2º. Las que resuelvan una excepción; 3º. Las que rechacen la querella; 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6º. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7º. Las señaladas expresamente por la ley”. “Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”. En consecuencia, independientemente de que el recurso de apelación se haya interpuesto en forma oral y no escrita, el Juez no tenía competencia para declararlo “sin lugar”, tal como procedió, ya que dicha declaratoria correspondía a la Alzada, de conformidad con el ordenamiento procesal penal, en el cual se ha diseñado un sistema de recursos, que permite un control judicial efectivo en las instancias establecidas. Por lo tanto, considera la Sala que la actuación del Juez Nabol Soto Bermúdez, de declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, contra una actuación jurisdiccional emanada de su persona en el ejercicio del cargo de Juez, y dejando sin efecto el carácter suspensivo que le otorga la ley al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía contra la decisión que acordó la libertad del imputado (artículo 259 de la Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para aquel momento), invadió la esfera de competencias que sobre el asunto tenía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, incurriendo así, en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé la sanción de destitución, para aquellos jueces que incurran en abuso de autoridad. Así se decide. 2.- Respecto a la segunda causa, signada con el Nº CA-276/00, de la nomenclatura del Tribunal a cargo del Juez recurrente, consta que en fecha 28 de marzo de 2001, la abogada María Alejandra Machado, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Miguel Almeida, solicitó al Juez recurrente, le fuera concedida a su defendido medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habían transcurrido más de 365 días consecutivos desde que fuera detenido, sin que se le hubiere fijado fecha para la celebración del juicio oral y público. (folio 160 al 161 de la segunda pieza del expediente administrativo). En fecha 6 de abril de 2001, el Juez recurrente a cargo del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó decisión en la que declaró que era incompetente para conocer de la sustitución de la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha competencia le corresponde al Juzgado de control. (folio 165 al 168 del expediente administrativo).

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 6 de febrero de 2002, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, queda firma el acto recurrido. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Envíese copia certificada de esta decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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