La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada en un juicio de desalojo. La decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, que había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, fue confirmada por la Sala, estableciendo que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda. Se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar con el proceso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial del ciudadano José Alexander García Álvarez, parte demandada en este juicio, contra la decisión antes transcrita, mediante la cual el juzgado remitente declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para conocer la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano José Manuel Peón Peleteiro; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento: “Opongo al libelo de la demanda la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, ya que este tribunal no tiene la jurisdicción para conocer y decidir la presente acción. Con efecto, no es cierto que se haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Manuel Peón sobre un inmueble ubicado en la Av. Farriar cruce con calle 69, casa distinguida con el número 69-15, en el barrio El Triunfo, Municipio Santa Rosa de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. El hecho es que, debido a las invasiones que ocurren a diario, comencé a principio del año 2005, a prestarle al demandante servicio de vigilancia y cuido del mencionado inmueble, el cual se encontraba completamente desocupado, y como quiera que el Sr. José Manuel Peón, se le pasa al año fuera de Venezuela requería de una persona de confianza que le vigilara el inmueble; percibía mensualmente la suma de ciento cuarenta bolívares (140,00 Bs) con derecho al uso de la casa. Con ésta demanda por desalojo interpuesta por el Sr. José Manuel Peón, a parte de desnaturalizar la relación laboral existente entre ambos, hace presumir la terminación de la relación laboral, a parte de que desde el mes de febrero de 2008 hasta la presente fecha no he recibido el pago de mi salario. Por todo lo expuesto, considero que éste Tribunal debe declarar su falta de jurisdicción para conocer de la presente acción, en virtud, de que es la Inspectoría del Trabajo respectiva a la que corresponde el conocimiento del caso.”. (Sic).
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2010. 2.- EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÓN PELETEIRO, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ÁLVAREZ. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el a quo, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la jurisdicción, por las razones expuestas en el presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que la causa siga su curso de Ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.