TSJ/SPA, Sent. N° 00422, Exp. 2006-0280, 22/02/2006
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la competencia de esta Máxima Instancia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales, la Sala, en casos similares al de autos, en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente: (...) Así, en el presente caso se advierte que la sociedad mercantil accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1.419 del 15 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.573, y la No. SNAT/2002/1.455, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.585 del 29 de noviembre de 2002, ambas dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atención a las cuales se designan a los contribuyentes especiales, como agentes de retención del impuesto al valor agregado en las compras de bienes muebles o recepción de servicios prestados por los contribuyentes ordinarios de este tributo. De este modo, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente: (...) puede advertirse claramente que en virtud de las atribuciones conferidas a este Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político-Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o individuales emanados del Poder Ejecutivo y de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional. Señalado lo anterior, juzga la Sala necesario precisar la naturaleza jurídica de los actos administrativos impugnados, a los fines de determinar si, a partir de las normas atributivas de competencia antes transcritas, éstos resultan del conocimiento de la Sala y en caso de resultar ésta competente, proceder a admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción amparo cautelar, a los efectos de establecerse el tratamiento procesal que debe dársele a dicha controversia. En este sentido, se advierte que el artículo 1º de la Providencia No. SNAT/2002/1.455, señala lo siguiente: ‘Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales. Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.’. Asimismo, el artículo 17 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1.455 establece cuales son las sanciones por incumplimiento de la señalada normativa, así: ‘Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.’. Obsérvese igualmente que mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1.419, también se designaron a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen dichos entes con aquellos proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto. Asimismo, en ambas providencias se alude al procedimiento que deben cumplir a los efectos de practicar las retenciones del impuesto al valor agregado y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa contenida en dichas providencias. Como derivado de lo anterior, observa este Alto Tribunal que los actos administrativos impugnados participan del carácter general, vista la universalidad de las disposiciones contenidas en los mismos respecto al amplio margen de sus destinatarios (...) considera la Sala que de los referidos actos administrativos se desprenden suficientes elementos para concluir que éstos ostentan carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial, entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente en el ámbito impositivo. En cuanto a sus efectos, dada la apariencia normativa de los artículos precedentemente transcritos, considera la Sala que los referidos actos administrativos dictados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se presentan de efectos generales con relación a sus destinatarios, ya que los mismos han sido concebidos de forma tal que resultan de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes especiales, creando asimismo, reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolos en actos de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). De manera que, a juicio de este Supremo Tribunal, al participar los actos bajo análisis de las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resultan entonces perfectamente subsumibles dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria. En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara. Ahora bien, una vez advertida la generalidad de los actos impugnados, así como de sus efectos, debe observarse si, efectivamente, la competencia para conocer de los mismos corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa; así, se advierte que ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos, dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (...) puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta Máxima Instancia. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan. En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...) (Vid. Sentencia N° 0884 de fecha 22 de julio de 2004).