La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer una demanda por indemnización de daño moral interpuesta por Franklin Jesús Mosqueda Cabanerio contra Ayaris Zulay Henríquez Meza y la empresa Venarroz R.S.A., C.A. La demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación debido a la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo. La Sala, al analizar el caso, determinó que la controversia se limitaba a un conflicto entre particulares, lo que la llevó a declinar su competencia.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación, esta Sala observa que, ciertamente, el demandado interpuso una acción por indemnización de daños morales contra una empresa del Estado -a la que en virtud de su naturaleza jurídica le son aplicable las prerrogativas procesales de la República-, sin que conste en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra los entes que gozan de la mencionada prerrogativa, establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al ser este un requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda, el Juzgado de Sustanciación la declaró inadmisible. Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada se reduce a la controversia planteada entre el ciudadano Franklin Jesús Mosqueda Cabaneiro y la ciudadana Ayaris Zulay Henríquez Meza, con motivo de la acusación de la que -según afirma el accionante- fue objeto por parte de la demandada, al ser denunciado por el supuesto hurto de “tres (03) fardos de arroz” pertenecientes a la sociedad mercantil Venarroz R.S.A., C.A. Lo anterior, constituye un hecho que incide directa y sobrevenidamente en la competencia de esta Sala para tramitar y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada, como lo es la exclusión de la relación procesal concreta del ente público que, en principio, justificó el conocimiento del caso por la jurisdicción contencioso administrativa y, concretamente, por este Máximo Tribunal; circunscribiéndose, entonces, el asunto bajo análisis a un conflicto planteado entre dos particulares y regido por normas de derecho privado, cuya resolución corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria. En razón de lo expuesto, la Sala debe declarar su incompetencia para decidir la demanda de autos. Así se decide.
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer la demanda por indemnización de daños morales y solicitud de medida de embargo preventivo interpuesta por los abogados Leonel Rápalo Vera y Juan Ramón Luque, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JESÚS MOSQUEDA CABANERIO, contra la ciudadana AYARIS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA. 2.- DECLINA en los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, la COMPETENCIA para conocer la causa.