La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Adriana María D’Elía Briceño contra un auto que declaró inadmisible su demanda de nulidad. La Sala consideró que la parte recurrente había ejercido su derecho a la defensa y que la decisión del Juzgado de Sustanciación había lesionado sus derechos constitucionales al no admitir el recurso. Se revocó el auto de inadmisibilidad y se ordenó remitir el expediente al Juzgado para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (…) Del fallo parcialmente transcrito se aprecia que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado. Asimismo, concebidos como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma Sala Constitucional, señaló que: (…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…) Dicho esto, debe aclarar la Sala que en el asunto que se examina la actora tuvo acceso al órgano jurisdiccional para plantear el control judicial del acto administrativo cuestionado. Por otra parte, no puede entenderse que se le haya violado los referidos derechos constitucionales por el hecho de que el Juzgado de Sustanciación considerara confusos sus planteamientos, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le requiriera información sobre los puntos dudosos.
Dispositiva
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MARÍA D’ELIA BRICEÑO, el 15 de febrero de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 del mismo mes y año, a través del cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por dicha ciudadana. 2) REVOCA el auto de fecha 6 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación.
Palabras clave
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