La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. contra la Resolución Administrativa Nro. 3.052, que declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa Nro. FSS-2-3-003361. La Sala consideró que el recurso jerárquico fue presentado dentro del plazo legal, anulando la resolución que lo declaró extemporáneo y permitiendo que se revisara el fondo del asunto.
En cuanto al fondo, la Sala desestimó el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. FSS-2-3-003361, que impuso una multa a la aseguradora por violaciones a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Se concluyó que la empresa no cumplió con la obligación de solicitar la autorización de la Superintendencia para modificar tarifas, lo que justificó la sanción impuesta.
Finalmente, la Sala declaró con lugar el recurso de nulidad contra la resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico, pero sin lugar el recurso de nulidad contra la Providencia que impuso la multa, manteniendo esta última firme.
Extracto de la motiva
Mediante Resolución Nro. 3052 de fecha 22 de julio de 2011, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas declaró “INADMISIBLE el Recurso Jerárquico intentado por (…) la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. (…) contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-003361 de fecha 25 de noviembre de 2010 (…) dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-000908 de fecha 08 de marzo de 2010”, con base en las siguientes razones: “(…) revisados los requisitos de ley, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la temporalidad de la interposición del recurso, y al respecto debe precisarse que el recurrente fue notificado del acto administrativo contenido en la Providencia N° FSS-2-3-000908 de fecha 08 de marzo de 2010 (acto originario) en fecha 16 de marzo de 2010, interponiendo el Recurso de Reconsideración en fecha 13 de abril de 2010, es decir, dentro del plazo legal previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, posteriormente, es notificado de la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-003361 de fecha 25 de noviembre de 2010 (acto recurrido), el 07 de diciembre de 2010, presentando el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, el 30 de diciembre de 2010, por lo que, realizado el cómputo correspondiente, se observa que han transcurrido dieciséis (16) días hábiles entre ambas fechas; por lo tanto, siendo el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de quince (15) días hábiles, se aprecia que el recurso fue presentado fuera del tiempo hábil establecido en el antes mencionado artículo. Esta alzada observa, que el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, en fecha 30 de diciembre de 2010, es decir, pasado un (01) día de haberse vencido el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su interposición, ya que fue notificado del acto que recurre, en fecha 07 de diciembre de 2010 e interpuso el precitado recurso el 30 de diciembre de 2010 (…). En este orden de ideas, es justo destacar lo dispuesto en el referido artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) En tal sentido, debemos señalar que los recursos administrativos tienen un lapso de interposición que, una vez vencido sin que se hayan interpuesto, impide que se puedan ejercer por extemporáneos (…) Es importante destacar en este sentido, que la Constitución (…) en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, así como una justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, no obstante lo cual, de tal previsión, no puede ni debe deducirse la posibilidad de violentar o desconocer los requisitos legalmente establecidos, con especial referencia, los lapsos de caducidad. Sobre este aspecto, ha sido pacífica y reiterada nuestra Jurisprudencia patria al señalar que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no pueden considerarse formalidades per se, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso y esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos tutelen (debido proceso y seguridad jurídica). Expuesto lo anterior, este Despacho considera extemporánea por tardía la interposición del Recurso Jerárquico intentado contra el acto administrativo contenido en la Decisión FSS-2-3-003361 de fecha 25 de noviembre de 2010 (…)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad planteado por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., contra de la Resolución Administrativa Nro. 3.052 de fecha 22 de julio de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que declaró inadmisible el recurso jerárquico planteado en contra de la Providencia Administrativa Nro. FSS-2-3-003361 dictada el 25 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. En consecuencia se anula dicho acto. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., contra de la Resolución Administrativa Nro. FSS-2-3-003361 dictada el 25 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra la Providencia Administrativa Nro. FSS-2-3-000908 de fecha 08 de marzo de 2010 a través de la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.184,40), suma que corresponde a la sanción media prevista en el artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por haber incurrido en la presunta violación de lo previsto en los artículos 66 y 68 de dicho cuerpo normativo, el cual queda firme. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente.
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