Sentencia N° 421 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de abril de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00421, Exp. 2012-0375, 26/04/2012
Expediente2012-0375
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-04-26
DecisiónCONFIRMA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta del fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en la solicitud de inserción de partida de nacimiento de Amalia Rufina Mejías Barrios. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública conocer de dicha solicitud, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil y otros artículos pertinentes del Código Civil y Procedimiento Civil. La Sala fundamentó su decisión en la normativa que establece los procedimientos para la inscripción de nacimientos, concluyendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Por lo tanto, se confirma la sentencia del Juzgado Décimo Octavo, que había declarado la falta de jurisdicción en este caso específico. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y se publicó y registró la sentencia en la fecha correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa: En fecha 16 de febrero de 2012 la ciudadana Amalia Rufina Mejías Barrios, solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la “inserción de [su] partida de nacimiento”, en los siguientes términos: “Es el caso ciudadano Juez, que mi madre no me presentó en la oportunidad legal debida como lo contempla el artículo 464 del Código Civil venezolano, no habiendo sido presentada por ante ninguna Autoridad Civil (…). Es la razón por la que acudo ante usted, para que se sirva dictar Sentencia y se ordene la INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, que me corresponde según mi domicilio (…) en el Barrio Unión, Sector La Planada, Callejón El Cristo, Manzana 54 # 13, en la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 96 (…) en los artículos 458 y 505 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrillas del escrito). Ahora bien, advierte la Sala que el tribunal consultante, esto es, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la accionante por corresponderle a la Administración Pública. Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial resolver el presente asunto, debe la Sala referirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se establece lo que sigue: “Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento. El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil. Advierte la Sala que el caso de autos se subsume en el último de los supuestos de la norma antes transcrita, toda vez que la accionante manifiesta haber nacido el 21 de julio de 1927 y que su madre no la presentó en la oportunidad legal debida ante ninguna autoridad; por lo cual se concluye que conforme a la norma antes transcrita corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 764, 01191 y 00069 de fechas 7 de junio, 5 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, respectivamente).

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentada por la ciudadana Amalia Rufina Mejías Barrios. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióninserción de partida de nacimientoAdministración Pública

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