La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, C.A. en relación a una demanda por cobro de diferencias salariales presentada por dos trabajadoras. El tribunal de instancia había afirmado su jurisdicción para conocer el caso, lo que fue impugnado por la parte demandada, argumentando que la controversia debía ser resuelta por la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, la Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, estableciendo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda, dado que se trata de un reclamo de naturaleza jurisdiccional que involucra derechos laborales y patrimoniales.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Social ha sido enfática en que la sede administrativa no tiene carácter jurisdiccional y, por tanto, no puede excluir la competencia del Juez del Trabajo para decidir sobre el cobro de beneficios sociales, criterio contenido en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2025, al anunciar que ‘En análisis del contenido de la norma, observa esta Sala que el legislador fue claro al establecer que las situaciones de hecho deben ser resueltas por la inspectorías del trabajo, y los asuntos de derecho por los órganos jurisdiccionales. Bajo dicho contexto, la reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial. El TSJ ha ratificado que el agotamiento de la vía administrativa no es obligatorio para interponer una demanda por DIFERENCIAS SALARIALES. El trabajador tiene el derecho de acudir directamente ante los órganos jurisdiccionales.’
Dispositiva
PRIMERO: SE RATIFICA LA COMPETENTE, de la jurisdicción Laboral Venezolana para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Dado que habiéndose planteado el Conflicto de Regulación de Jurisdicción con la vía administrativa, ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la consulta de jurisdicción, de acuerdo a la competencia atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 2 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ratifica la suspensión de la presente causa hasta tanto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la misma.
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