TSJ/SPA, Sent. N° 00420, Exp. 2012-0285, 09/12/2021
Expediente2012-0285
PonenteBARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En atención de lo indicado el Juzgador de instancia no infringió con ello el principio de congruencia, sino que hizo uso del principio inquisitivo del cual está investido el juez de mérito, en ese sentido su pronunciamiento está apegado a derecho, por lo que resulta improcedente el vicio de incongruencia positiva denunciado por la representación fiscal municipal. Así se decide. “Falso supuesto de hecho y derecho por errónea apreciación al decidir la improcedencia de la gravabilidad con el mínimo tributario en cada una de las agencias del recurrente”. El Fisco Municipal señaló, que el juzgador de instancia “(…) consideró –erróneamente- que la Administración Tributaria Municipal, al momento de realizar la fiscalización (…) [gravó] con el mínimo tributable a la contribuyente de autos, en cada una de sus agencias bancarias (…) a los efectos de fundamentar su decisión [indicó el a quo] que la contribuyente presentó declaración consolidada por todos los ingresos, lo cual no se ajusta a la realidad, toda vez que en caso que la haya presentado fue ante otro Municipio, razón por la cual, el Municipio Bolivariano Libertador debe percibir los correspondientes ingresos por las agencias que obtienen proventos y beneficios en su ámbito territorial (…)”. (Sic). En ese sentido, la contribuyente contestó que el Municipio “(…) incurre en la irracionalidad de establecer un mínimo tributable de 30 unidades tributarias mensuales -360 U.T. anuales- por cada agencia, lo que nada tiene que ver con situaciones ‘mínimas’. Si a esta circunstancia [agregan] que cada agencia posee una licencia para poder llevar a cabo su actividad económica dentro del Municipio (…) la capacidad contributiva de [su] representado, nada tiene que ver con el número de locales u oficinas que este mantiene bajo licencias separadas como condición para operar dentro de [esa jurisdicción] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala). Dadas las circunstancias señaladas, esta Máxima instancia ha sostenido el criterio del falso supuesto plasmado en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación: “... resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”. (Destacado de esta Sala). Así pues, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente, la base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción.
Dispositiva
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia definitiva N° 108/2011 dictada el 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Banesco Banco Universal C.A., contra las Resoluciones Nros. 1037 y 1038 ambas de fecha 20 de noviembre de 2006, dictadas por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital notificadas el 28 de mayo de 2007, las cuales quedan FIRMES.