La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Erwin Arrieta Valera y Evanán Romero Gutiérrez. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había declinado su competencia, argumentando que había operado el silencio negativo en los recursos jerárquicos interpuestos por los recurrentes. Sin embargo, la Sala determinó que la competencia correspondía a la Corte Segunda, ya que los recursos no habían sido decididos dentro del plazo establecido.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa: En el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 1998 dictado por la DIRECTORA DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes y les impuso multas individuales por la suma de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,00), hoy expresados en doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 255,00). Igualmente se observa que en la decisión por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia señaló que al no haber sido resueltos dentro del lapso establecido los recursos jerárquicos interpuestos por los recurrentes considera ese órgano jurisdiccional 'que ha operado el silencio negativo, el particular -en este caso los ciudadanos Erwin Arrieta y Evanan Romero- queda legitimado para acudir a la vía jurisdiccional para ejercer las acciones que considere prudentes'. En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos visto que la Administración respondió negativamente los recursos jerárquicos interpuestos, y que fue el máximo jerarca -Contralor General de la República- de quien proviene tal manifestación de voluntad, resulta incompetente esta Corte para conocer de la presente causa, estimándose a su vez que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERWIN ARRIETA VALERA y EVANÁN ROMERO GUTIÉRREZ, así como por el ciudadano RAFAEL MARÍA GUEVARA CRUZ, contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de febrero de 1998 por la DIRECTORA DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.