Sentencia N° 418 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de junio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00418, Exp. 2024-0452, 05/06/2025
Expediente2024-0452
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-06-05
DecisiónEXTINGUIDA LA ACCIÓN

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró extinguida la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SONAUTO, C.A. debido a la falta de interés procesal, tras no manifestar su interés en el procedimiento después de ser notificada. La decisión se basa en el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio respecto a un recurso jerárquico ejercido en 2013, que no fue respondido, lo que llevó a la parte demandante a solicitar la nulidad de un acto administrativo del INDEPABIS. La Sala también reafirmó la firmeza del acto administrativo impugnado.

Extracto de la motiva

Aseveraron, que “(…) según se desprende de la narrativa del mismo, en el devenir del procedimiento administrativo, el órgano sancionador (INDEPABIS), pretende confundir los derechos legales del denunciante con la carga de probar, que constituye la base fundamental del derecho a la presunción de Inocencia, y que en los casos de sanciones administrativas le corresponde ineludiblemente a la Administración, siendo por lo tanto necesario que la Administración pruebe concluyentemente y sin lugar a dudas la culpabilidad del administrado y no, como se pretende en el caso aquí impugnado, que el administrado [su] mandante ‘desvirtúe’, pues ello significa la ilógica e inconstitucional pretensión de que el administrado ‘demuestre su inocencia’ (…)”. (Agregado de la Sala). Consideraron que el procedimiento se encuentra afectado “(…) de nulidad en su génesis, toda vez que la Administración no probó sus propias afirmaciones de hecho, pretendió descargar en esta la obligación de ‘probar su inocencia’, viciando indefectiblemente de nulidad, no sólo el acto recurrido, sino el procedimiento en su conjunto (…)”. Declararon, que en “(…) lo referente a la desproporcionalidad de la sanción impugnada, resulta conveniente exponer el principio de limitación al poder discrecional de la Administración, el cual es, según reiterada opinión de la doctrina patria, esencial para el desarrollo de la actividad administrativa”. Esbozaron, que este “(…) principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se acepta que no habría posibilidad real y efectiva para la Administración de actuar en el campo de la vida económica y social, si no dispusiese de la libertad legal que le permita apreciar la oportunidad y la conveniencia de ciertas actuaciones, y por tanto, juzgando esta oportunidad y conveniencia, adoptar determinadas decisiones. Por ello, el poder discrecional es esencial para la Administración. Pero así como es esencial para la Administración sin duda, el poder discrecional es la primera fuente de arbitrariedad administrativa. Por eso, la discrecionalidad, lo ha dicho la jurisprudencia y lo ha trabajado la doctrina, no puede convertirse en arbitrariedad, pero lamentablemente, es muy frecuente que ese límite se traspase y que la acción discrecional sea, en definitiva, una acción arbitraria. Por eso la discrecionalidad requiere de límites; y los mismos han sido determinados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual le da valor de derecho positivo a los principios relativos a la discrecionalidad y a los límites de la acción administrativa”. Estimaron, que otro “(…) límite al poder discrecional lo es la formalidad, sobre lo que, en el caso que nos ocupa, es preciso resaltar lo referente a la solicitud de perención de instancia alegada en el acto de descargos, basada la solicitud en los argumentos de que en aplicación extensiva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), el administrado tiene derecho a obtener con prontitud una decisión del órgano administrativo sancionador, toda vez que lo contrario sería colocarlo en un estado de inseguridad jurídica derivada de la abstención decisoria de la Administración en un procedimiento sancionatorio. Siendo así las cosas, y encontrándose en un Estado Social de Derecho y de Justicia (conforme define nuestra Carta Magna a la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2), [tienen] que, a objeto de evitar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y en desarrollo del principio de seguridad jurídica (pilar fundamental en un Estado de Derecho y de Justicia), la presunción de inocencia sólo puede desvirtuarse cuando, sin lugar a la menor duda, queda palmariamente evidenciada la responsabilidad del sancionado”. (Agregados de la Sala).

Dispositiva

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO. 2.- FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DEC-17-00163-2013.

Palabras clave

nulidadinterés procesalsilencio administrativoSUNDDE

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