La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de perención presentada por la parte demandada, CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., en el contexto de un juicio por cobro de bolívares. La Sala determinó que no operó la perención, ya que la parte demandante, CONSORCIO TÉCNICO DE INGENIERÍA, CONTEICA, C.A., había realizado actos procesales suficientes para evitar la extinción del proceso. En consecuencia, se declaró improcedente la solicitud de perención y la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Extracto de la motiva
Para decidir, esta Sala observa: Examinadas las actas que cursan en el presente expediente, se desprende que el apoderado judicial del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, solicitó la perención con fundamento en lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dichas normas establecen lo siguiente: 'Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente... Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 12 de diciembre de 2001, esta Sala por sentencia N° 2966, repuso la causa al estado de admisión, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, y a su vez se ordenaron las notificaciones respectivas...
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención alegada por el abogado Luis Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., en el presente expediente. 2.- IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el mencionado abogado. 3.- Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
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