Sentencia N° 417 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de junio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00417, Exp. 2023-0398, 05/06/2025
Expediente2023-0398
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-06-05
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por INLASA, C.A. contra la resolución del SENIAT que impuso sanciones por retenciones de IVA no enteradas. Se confirma la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la firmeza de la resolución, pero se anula el quantum de las sanciones de multa, ordenando su recalculo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario. No se condena en costas procesales a las partes.

Extracto de la motiva

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la legalidad de la multa aplicada por el incumplimiento por parte de la recurrente en el enteramiento de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, durante el periodo marzo-agosto 2012, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de las sanciones impuestas; segundo, si corresponde la aplicación del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referida a la concurrencia de ilícitos tributarios. Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes: Con respecto al alegato de la recurrente acerca de que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de las multas era la vigente para el momento en que se determinó y pagó los anticipos retenidos, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así: …Omissis… La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa. Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece. Por último y en relación con la denuncia relativa a la no aplicación del sistema de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario este Tribunal observa que la recurrente alegó las sanciones corresponden a distintos períodos de imposición y fueron producto de una sola Fiscalización y por tanto de un solo procedimiento, por su parte la representación Judicial de la Administración Tributaria nada indicó al respecto, razón por la cual se considera necesario citar lo que el legislador dispuso en el mencionado artículo: …Omissis… Visto lo anterior solo corresponde precisar si efectivamente las sanciones impuestas fueron producto de un mismo procedimiento, respecto de lo cual quien juzga ha podido constatar que a lo largo de su escrito recursivo la recurrente mencionó que las multas recurridas fueron producto de una misma fiscalización, al respecto la representación judicial de la República no negó expresamente tal circunstancia, ante esta situación observa este Tribunal que corre inserta al expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/IVA/01884-00226 de fecha 27 de noviembre de 2012, de la cual se desprende que los incumplimientos por retardo en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al periodo marzo-agosto 2012, fueron determinados en el procedimiento de fiscalización y verificación iniciado por la Administración Tributaria en fecha 13 de noviembre de 2012, es decir, en un mismo procedimiento, por lo tanto a los fines de la imposición de sanciones debe aplicarse lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, respecto de la concurrencia de ilícitos tributarios, razón por la cual, debe aplicarse la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Así se decide.

Dispositiva

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, aplicando lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATINLASAIVASanciones

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