TSJ/SPA, Sent. N° 00417, Exp. 2008-0506, 24/04/2013
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado el 15 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 del mismo mes y año, en el cual se declaró que no se llevaría a cabo la juramentación del experto, dado que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa venció el 3 de mayo de 2012. No obstante previo a tal resolución, debe advertirse que el Juzgado de Sustanciación por autos del 14 de octubre de 2010, se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en virtud de que dicho pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes con la advertencia de que “una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas de las partes, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas promovidas”. Ahora bien, contra los autos de admisión de pruebas dictados por el Juzgado de Sustanciación, tanto la representante de la República como los apoderados judiciales de las empresas demandantes, interpusieron recurso de apelación, respecto de los cuales esta Sala, por decisión N° 00244 publicada el 12 de marzo de 2013, declaró: “1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la (…) representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de octubre de 2010, y en consecuencia: 1.1. Revoca el pronunciamiento dictado con relación a la admisión de las pruebas de exhibición de las documentales identificadas como “F”, “L.9.”, y, en consecuencia, se declaran inadmisibles. 1.2. Revoca el pronunciamiento dictado con relación a la admisión de las pruebas de exhibición de las documentales marcadas como “C”, “D.1.”, “D.2.”, “D.3.”, “D.4.”, “D.5.”, “G.1.”, “G.2.” “H”, “J.1.”, “J.2.”, “J.3.”,“J.4.”, “J.5.”, “K.1.” y “K.2.”, así como los balances generales del Banco de Venezuela S.A.C.A. y del Banco Consolidado C.A., e igualmente, los oficios Nros. SBFI-SFB-3324, SBFI-SBF-3-3587 y SBFI-SFB-3-6274, todos identificados supra y, en consecuencia, se declaran inadmisibles. 1.3. Revoca el pronunciamiento dictado referente a la admisión de la prueba de exhibición de la documental marcada como “L.1.”, referente al “Plan de acción para el redimensionamiento voluntario del Banco Consolidado, elaborado en fecha 7 de agosto de 1994 por la firma ‘Andersen Consulting & Co, S.C” y, en consecuencia, se declara inadmisible. 1.4. Revoca el pronunciamiento dictado en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición de la documental detallada como “L.3.”, relativa a la carta suscrita el 11 de septiembre de 1994, por el ciudadano José Álvarez Stelling y dirigida a la Junta de Emergencia Financiera y, en consecuencia, se declara inadmisible. 1.5. Revoca el pronunciamiento dictado en cuanto a la admisión de la prueba de experticia “técnica-financiera” descrita en el punto “1.5.” de este fallo y, en consecuencia, se declara inadmisible. 2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el (…) representante judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES TOCOME, C.A., SERVICIOS YAPOK, C.A., CRÉDITOS Y DESCUENTOS, S.A. (CREDESA), INTERAMERICANA DE VALORES Y CAPITALES RPR, S.A., y PROYECTOS Y ESTUDIOS PRESCA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de octubre de 2010, y en consecuencia: 2.1. Confirma el pronunciamiento dictado en cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición de las documentales detalladas como “A.1.” y “A.2.”, la primera referente al acta sin número ni firmas de fecha 7 de agosto de 1994, y la segunda, concerniente al acta N° 22 de la misma fecha, ambas suscritas por la Junta de Emergencia Financiera, por los motivos expuestos en este fallo. 2.2. Confirma el pronunciamiento dictado en cuanto a la inadmisión de las pruebas de exhibición de las documentales identificadas como “L.7.” y “L.8.”, referentes a las actas Nros. 27 y 29, de fechas 17 y 25 de agosto de 1994, respectivamente, emanadas de la Junta de Emergencia Financiera, por las razones expuestas en este fallo. 2.3. Confirma el pronunciamiento dictado respecto a la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por los recurrentes en el capitulo “V”, puntos “Primero”, “Segundo” y “Tercero”, de su escrito de fecha 11 de marzo de 2012, por los motivos expuestos en esta sentencia. 2.4. Confirma el pronunciamiento dictado respecto a la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el capitulo “V”, puntos “Cuarto” y “Quinto”, de su escrito de fecha 11 de marzo de 2012, en los términos expuestos en el fallo. …omissis…”.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA DECAÍDO el objeto en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES TOCOME, C.A., SERVICIOS YAPOK, C.A., CRÉDITOS Y DESCUENTOS, S.A. “CREDESA”, INTERAMERICANA DE VALORES Y CAPITALES RPR, S.A. y PROYECTOS Y ESTUDIOS PRESCA, C.A., , contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de mayo de 2012, en el cual se dispuso que “Como quiera que se observa que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa precluyó el día 03.05.2012, el acto de juramentación de experto, fijado para el día de hoy, no se llevará a cabo.”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Procédase a la designación de ponente y a la fijación de la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República (E). Cúmplase lo ordenado.