La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de confesión ficta presentada por los apoderados de la firma Constructora ITFRAN contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, argumentando que los privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco Nacional también se aplican a los Municipios, lo que impide la declaración de confesión ficta en este caso. Además, se abordó la renuncia del poder otorgado a los abogados del Municipio, concluyendo que dicha renuncia no surtía efectos hasta ser notificada al poderdante.
Extracto de la motiva
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado sea un Municipio, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 311 de la Constitución. Así, esta Sala ha señalado, en múltiples oportunidades, que los privilegios y prerrogativas consagrados por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, son extensibles a los Municipios, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta interpuesta por el apoderado judicial de la firma personal CONSTRUCTORA ITFRAN, ya identificada. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa efectuada por el abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas. 3.- SE ORDENA a la Secretaría de la Sala la notificación al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como a la firma personal CONSTRUCTORA ITFRAN, a los fines reseñados en la motiva del presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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