Sentencia N° 415 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00415, Exp. 2019-0104, 04/07/2019
Expediente2019-0104
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2019-07-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por ADMINISTRADORA IL GRILLO, C.A. en relación a un contrato de franquicia con INVER RESTAURACIÓN, C.A. La sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando la existencia de una cláusula arbitral en el contrato. La Sala confirmó esta decisión, indicando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso debido a la obligación de las partes de someterse al arbitraje.

Extracto de la motiva

En el caso que nos ocupa, la parte demandada solicita que se declare la falta de jurisdicción de los Tribunales en virtud de la cláusula compromisoria número 20 que corre inserta en el texto del contrato que se pretende resolver en el presente juicio, la cual es del tenor siguiente: (…) El arbitraje como medio de solución de controversias, al estar contemplado en una cláusula contractual, entonces adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato. En realidad se trata de una simple renuncia de la jurisdicción judicial que se autoriza debido a la disponibilidad de los derechos que afecta, pero, cabe aclarar que no alcanza a aquellos en que se halla comprometido el orden público. Por lo tanto, la cláusula compromisoria arbitral se limita a prever los conflictos que eventualmente pueden surgir de una determinada relación judicial y a establecer la clase de proceso (arbitral) en el que aquellos deberán decidirse, la cual se halla exclusivamente fundamentada en la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula. Considerando los aportes doctrinales y jurisprudenciales que aluden al tema de la jurisdicción en los términos expuestos a lo largo de la presente; vistos en forma concatenada con la información inserta en el contrato controvertido, específicamente, en su CLÁUSULA 20; se deduce claramente que las partes establecieron un íter procedimental para el supuesto de que surgiera alguna controversia o divergencia entre los signatarios con motivo del incumplimiento, interpretación o aplicación del contrato de franquicia, la cual habría de iniciarse con el acuerdo mutuo entre las partes de resolver el conflicto (transigir), y de no lograrse esto, se abriría la vía del arbitraje de derecho, sin establecer ningún otro medio supletorio a éste último. De forma que, sólo se alude a la jurisdicción de los Tribunales judiciales en el literal g) de la misma disposición compromisoria cuando señala que ‘todas las acciones precautelares instauradas o sostenidas por el franquiciante no son materia de arbitraje y podrán instaurarse por el franquiciante ante cualquier autoridad judicial’. Asimismo, cabe señalar en este punto que la validez de la cláusula compromisoria no se halla sujeta a formas determinadas -más allá de la manifiesta voluntad de las partes- y que aunque no exista una renuncia expresa a lo estipulado, se tiene la renuncia tácita; que se configuraría por el hecho de que una de las partes presentase la demanda ante la justicia común y la otra parte la contestase sin articular la declaratoria y por prescripción, lo cual, a todas luces no se imbrica con el caso que nos ocupa, por lo tanto, acaece en el caso de marras la procedencia en derecho de la falta de jurisdicción aducida por la parte demandada al haberse obligado las partes al procedimiento arbitral como medio aplicable ante las controversias devenidas en el decurso de la relación contractual entre ADMINISTRADORA IL GRILLO, C.A., e INVER RESTAURACIÓN, C. A, suscrita el 20 de agosto de 2014.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IL GRILLO, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato incoada por la referida sociedad de comercio contra la empresa INVER RESTAURACIÓN, C.A. 3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje. 4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jurisdicciónarbitrajecontratosconflictosderechostutela judicial

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