TSJ/SPA, Sent. N° 00414, Exp. 2018-0446, 04/07/2019
Expediente2018-0446
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-07-03
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Se advierte que sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales, esta Sala Político-Administrativa en los fallos (números Vid., 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden), ha sostenido lo descrito a continuación: “(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado Falso Supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el Falso Supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Sala). El representante de la República fundamentó su apelación argumentando que el Tribunal a quo incurrió en los aludidos vicios al otorgar la eximente de responsabilidad penal tributaria conforme al artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis. Sobre esta denuncia, el apoderado judicial de la empresa accionante expuso en el escrito de contestación a la apelación que la eximente de responsabilidad tributaria, estriba en que su representada, “(…) en importaciones anteriores, había asignado a los mismos bienes (…) el código arancelario objetado por la Administración Aduanera (…), que [antes] había permitido sin objeciones el acceso al país de las mercancías. Lo cual demuestra que indudablemente al momento en que EVI asigna el código arancelario 8541.50.00 a las mercancías objeto de nacionalización, no lo hace con la intención o el propósito de aminorar el impuesto por importación, por el contrario, lo hace convencido de que su actuación no es subsumible en ningún supuesto incriminatorio, sigue actuando de la misma manera en que lo ha estado haciendo desde que realiza las primeras importaciones de mercancías por esa Aduana, y lo hace en la confianza legítima y expectativa plausible de actuar apegado a derecho que le confería las reiteradas importaciones 8541.50.00, sin objeción alguna por parte de la Administración Aduanera (…)”. (Agregado de esta Alzada). Al respecto, el sentenciador de instancia consideró “(…) que, contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la República, con vista a la forma y manera como ocurrieron los hechos y la dificultad que presenta todo el tiempo la aplicación de las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas para la calificación y clasificación arancelaria de mercancías, existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una declaración errónea de la mercancía, pues queda demostrado en autos la convicción que ésta tenía de que a la mercancía le correspondía el Código Arancelario declarado, razón por la cual, a juicio de este Tribunal resulta Procedente la eximente de responsabilidad penal alegada, tanto para la multa impuesta por aplicación del artículo 120, letra ‘a’ de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 17.592.999,29, así como para la multa impuesta, por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario [de 1994], por la cantidad de Bs. 1.339.266,84 (…)”. (Añadido de esta Máxima Instancia). Lo anterior pone de relieve que el análisis de esta Superioridad se circunscribirá a la procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c) del artículo 79 del Texto Orgánico Tributario de 1994, relativa al “error de hecho y de derecho excusable”, atendiendo al hecho de que fue aceptado por la empresa importadora el cambio de clasificación a la sub-partida arancelaria 8544.49.10 con un tarifa del quince por ciento (15%) ad-valorem; ello en virtud de no haber impugnado el fallo de instancia que la consideró correcta.