La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la subsanación de una cuestión previa relacionada con un defecto de forma en la demanda presentada por la sociedad mercantil Constructora Las 3B, C.A. contra el Estado Guárico. La decisión N° 06003, dictada el 26 de octubre de 2005, había declarado con lugar dicha cuestión previa, ordenando a la parte actora subsanar el defecto en un plazo de cinco días. Sin embargo, tras revisar las actas procesales, se constató que no se había cumplido con la subsanación requerida dentro del plazo establecido.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fue declarada con lugar mediante decisión N° 06003 del 26 de octubre de 2005, en los términos siguientes: “(…) Conforme en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa (…), declara: (…omissis…) SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 4° eiusdem. En consecuencia, se ordena a la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS 3-B, C.A., subsanar el defecto de forma de la demanda, relativo a la falta de determinación de los costos de la obra pública presuntamente ejecutada por la referida sociedad mercantil, en los puntos segundo y tercero del petitorio de la demanda. (…)”. (Sic). (Destacado del fallo). Al respecto, es necesario señalar que los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe: “Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Resaltado de la Sala). “Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. De las normas anteriormente citadas se desprende, que una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, en los términos de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última notificación que se hiciera de la decisión dictada al respecto, con la salvedad que de no corregirse debidamente dichos defectos u omisiones, se declarará extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido Código.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Palabras clave
subsanacióncuestión previadefecto de formaextinción del proceso