TSJ/SPA, Sent. N° 00412, Exp. 2020-0042, 01/10/2026
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la solicitud realizada en fecha 9 de abril de 2026, por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, Seguros La Occidental, C.A., antes identificados, relativa a su “(…) voluntad de agotar la vía amistosa y conciliatoria para la resolución de esta controversia (…)” por cuanto su representada “(…) mantiene intacta su disposición a conciliar y honrar sus obligaciones (…)”. (Negrillas de la Sala). En tal sentido, este Alto Tribunal estima oportuno citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los medios alternativos de resolución de conflictos vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela. En ese sentido, dispuso: “(…) Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente: (…) Al respecto, esta Sala ha señalado que (…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08). Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1784 del 30 de noviembre de 2011). (Destacado del presente fallo). La jurisprudencia citada reconoce la preponderancia del arbitraje dentro del sistema de justicia como un mecanismo fundamental para la consecución del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional; el cual, en los términos expuestos, no solo se materializa mediante la tramitación de un proceso judicial llevado a cabo de manera convencional, sino que además, viene dado por la posibilidad de acogerse o emplear los medios alternativos para resolución de conflictos.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud efectuada el 9 de abril de 2026, por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental, S.A. de dirimir el presente asunto que se encuentra en fase de sentencia mediante un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. En consecuencia, se ORDENA notificar a las sociedades mercantiles CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA) y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones. Se advierte a las partes que en el momento de celebración del referido acto alternativo deberán presentar poder en el que se acredite que sus apoderados judiciales se encuentran autorizados para “(…) convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto (…)” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.