El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Perenco Venezuela, S.A. La Sala confirmó la decisión de instancia en cuanto a la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, pero revocó el pronunciamiento sobre los intereses moratorios, considerando que la contribuyente no incurrió en retardo doloso o culposo debido a problemas técnicos en el portal del SENIAT que impidieron el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Así, se anularon los intereses moratorios correspondientes a ciertos períodos impositivos.
Extracto de la motiva
El juzgado de la causa declaró la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, ante la presentación en forma extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado a ser enteradas para los períodos impositivos correspondientes a la “primera” quincena del mes de agosto y a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2004. Contra esa decisión la representación fiscal alegó que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar probada la eximente de responsabilidad penal tributaria referida a la existencia de la causa de fuerza mayor derivada de la falla técnica de la web del órgano recaudador, que imposibilitó a la contribuyente a presentar oportunamente la declaración de retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto, y a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2004. El representante judicial del Fisco Nacional manifestó igualmente, que la contribuyente no actuó de manera diligente y con la prudencia que exigía tal eventualidad, la cual era perfectamente vencible o previsible, pues tuvo la opción de efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, o en efectivo o cheque de Gerencia en la Taquilla del entonces Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la sede del SENIAT en la Plaza Venezuela, dentro de los plazos establecidos. Por su parte, los apoderados en juicio de la contribuyente, arguyeron que le resultaba imposible a su mandante enterar el impuesto al valor agregado retenido en el ejercicio, sin efectuar primero la declaración, esto “… en razón a que ningún contribuyente podría llegar a la taquilla del banco ubicado en la sede del SENIAT con un cheque de gerencia o efectivo a los fines de efectuar un pago, sin las respectivas planillas que lo respalden”. Previamente, esta Superioridad advierte que el juzgado de instancia cometió un error material al declarar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, ante la presentación en forma extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado a ser enteradas para los períodos impositivos correspondientes a la “primera” quincena del mes de agosto y a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2004; cuando lo correcto era indicar como períodos impositivos, los correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto y a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2004.
Dispositiva
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y tampoco desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos dictados por el tribunal de mérito relativos a: i) la improcedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, referida a “El caso fortuito y la fuerza mayor”, respecto de los enteramientos tardíos efectuados por la contribuyente, correspondientes a la segunda quincena del mes de abril y la primera quincena del mes de junio de 2004, así como a la primera quincena del mes de noviembre de 2006; ii) la desestimación de la denuncia de violación del principio de tipicidad y del principio de proporcionalidad, por la aplicación del artículo 113 eiusdem; iii) la desestimación del alegato de violación de la garantía constitucional de irretroactividad de la ley al aplicar el Parágrafo Segundo del artículo 94 ibídem; y iv) la confirmatoria de los intereses moratorios por el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido, correspondientes a la segunda quincena del mes de abril y la primera quincena del mes de junio de 2004, así como a la primera quincena del mes de noviembre de 2006. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo definitivo número PJ0082016000075 dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de julio de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PERENCO VENEZUELA, S.A.; el cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de esta decisión, a excepción del pronunciamiento emitido en relación a la procedencia de los intereses moratorios, que se REVOCA respecto a los períodos impositivos correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto y a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2004. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PERENCO VENEZUELA, S.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2012/4972, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1126 del 21 de agosto de 2008, emitida por la referida Gerencia Regional; actos que quedan FIRMES, salvo lo atinente a las sanciones de multa impuestas y los intereses moratorios liquidados para los períodos impositivos correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto y a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2004, los cuales se ANULAN.
Palabras clave
Contencioso TributarioIntereses MoratoriosEximente de Responsabilidad