TSJ/SPA, Sent. N° 00410, Exp. 2024-0448, 05/06/2025
Expediente2024-0448
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-06-05
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Revisado y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y estando en la oportunidad leal para decidir conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, este juzgador procede a emitir pronunciamiento y observa que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver: PRIMERO: SOBRE LAS VIAS DE HECHO, AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO AL DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN. (…) este tribunal concluye que conforme a la jurisprudencia antes señalada, [fallo de la Sala Político administrativa número 00378 de fecha 5 de abril de 2018, caso. Inversiones Jullraf, C.A.] existen dos situaciones, la primera cuando se da la inexistencia del acto de cobertura y/o cuando se da exceso en la propia actividad de ejecución en si misma considerada. En este contexto de ideas este tribunal señala que en el caso de autos, la administración tributaria sancionadora debió apegarse a lo establecido en la LOCTI y supletoriamente a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, tal y como lo establece la recurrente en su escrito, es decir, que todo procedimiento debe iniciar con una Providencia Administrativa o autorización que dé inicio al procedimiento a aplicar. (…) Ahora bien, resulta incongruente señalar que resulte inviable la recurribilidad de una consulta, cuando del escrito presentado por la empresa C.A. MAFARTA en el cual anexa el aporte realizado mediante cheque, sin señalar que realizaba consulta alguna, por lo que llama la atención a quien aquí decide, sabe de donde el ente parafiscal entendió que dicho escrito constituía una consulta, es incoherente que la misma representación fiscal del ente parafiscal FONACIT, indique que dicho oficio no determina tributos, siendo que el oficio recurrido como vía de hecho, determina el tributo conforme a la alícuota correspondiente del 0,5%, aplica la multa del 50%, y ordena realizar el cálculo de los intereses moratorios, para finalmente realizar la conversión en la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela una en dólares y otra en Euros todo lo cual trasgrede el debido proceso, y es contrario a lo establecido en la norma y lo señalado por la representación fiscal, que es claramente recurrible, pues causa una lesión al administrado. En razón de todo lo antes expuesto quien aquí decide declara que el acto administrativo recurrido identificado con las siglas PRE-CJ/009-2023 de fecha 18 de enero de 2023, suscrito por Francy Evelin Rodríguez Presidente (E) Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), se emitió con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 188, 190 y 193 del Código Orgánico Tributario vigente razón por la cual, resulta atinente declarar la nulidad absoluta del mismo y Así se decide. Aunado a lo anterior, se desprende que en fecha 26 de febrero del año 2024, este tribunal libró auto para mejor proveer, en virtud de que no constaba el expediente administrativo, se ordenó la notificación a FONACIT (…) en fecha 14 de marzo de 2024 se recibió respuesta al correo del tribunal donde se informa que envió vía telemática expediente administrativo llevado por FONACIT a la sociedad mercantil C.A. MAFARTA cursante de cuarenta y un (41) folios útiles, en cumplimiento al auto para mejor proveer, de los cuales del folio19 al 41 son las actuaciones seguidas por este despacho desde la notificación del recurso contencioso tributario según oficio N° 218.23 de fecha 26/04/2023 hasta la solicitud del expediente administrativo y un auto para mejor proveer y del folio 01 al 18, se observan los mismos documentales que fueron consignados por la parte accionante en el presente recurso y que no comprueban que el ente parafiscal realizó un procedimiento de fiscalización de escritorio. (…) En el caso subjudice se desprende que lo consignado por el FONACIT como expediente administrativo se corresponden con documentales que constan en el expediente, como el acto administrativo recurrido, la autoliquidación realizada por el mismo contribuyente con su respectiva Planilla de pago bancaria, una carta poder del contribuyente para actuar ante el FONACIT, declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2021, y copias de las actuaciones que se realizaron en la presente causa, por lo que el mismo no constituye un expediente administrativo dado que no contiene los elementos propios del procedimiento administrativo previo realizado por FONACIT para finalmente emitir el acto administrativo recurrido, por la cual, la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación. (…) Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo dado que lo consignado en autos por la administración no puede ser valorado como tal, es imposible para este despacho determinar si existe providencia administrativa que dio inicio al procedimiento administrativo previo, o como se señaló precedentemente, si se realizó un procedimiento en la oficina con la autoliquidación de la recurrente, que excepcionalmente conforme a lo estipulado por el legislador no necesita la notificación de la Providencia Administrativa para iniciar, no consta Acta de reparo o acto administrativo alguno que cumpla con los requisitos y/o elementos propios de esta, todo lo cual prueba la existencia de una flagrante violación al debido proceso, al existir ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, de la multa e intereses y conlleva a una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso en contraposición a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia de nulidad absoluta el acto, reafirmando el razonamiento expuesto precedentemente. Así se decide.