Sentencia N° 410 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de agosto de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00410, Exp. 2022-0213, 11/08/2022
Expediente2022-0213
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-08-11
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional, admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta por Carlos Rafael Pachano Colina, pero declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. La decisión se fundamenta en la falta de presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados por el recurrente, así como en la ausencia de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar.

Extracto de la motiva

En este sentido, resulta importante destacar que el principio de legalidad denunciado implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público. Ello así, observa esta Sala que el denunciante se limita a señalar que se violó el referido principio por cuanto no se fundamentó en norma alguna ni se llevó a cabo el procedimiento legal para dictar el acto objeto de impugnación, constituyendo dicha denuncia un alegato de naturaleza legal que corresponderá resolver en la definitiva, no pudiendo este Máximo Tribunal pronunciarse de manera preventiva sobre ello, pues tal declaratoria en esta fase procesal vaciaría de contenido la sentencia de mérito. Así se decide. Por lo antes expuesto, considera la Sala que no existe, en esta etapa del procedimiento, presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados por el recurrente, lo que permite concluir que en el caso bajo análisis no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de ésta, así como tampoco el requisito del periculum in mora; determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Máxima Instancia; por lo que debe declararse, y sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara. Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. 2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad ejercida. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Palabras clave

legalidadadministraciónderechosjusticiatecnologíanotificacionesresoluciones

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