La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A. contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente un amparo cautelar. La Sala consideró que el recurso de amparo fue presentado de manera conjunta con otras solicitudes, lo que llevó a la improcedencia del mismo. Finalmente, se confirmó la decisión apelada, declarando sin lugar la apelación.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 3 de noviembre de 1998, que ordenó la clausura temporal de la recurrente. Al respecto, se observa que mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1999, el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, desistió de la apelación interpuesta. Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”. El artículo transcrito supra, consagra la posibilidad de desistir en el amparo constitucional, siendo aplicables de manera supletoria conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes al desistimiento. Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso no cursa en autos el poder que acredite la representación del abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, del cual se pueda evidenciar que efectivamente esté facultado expresamente para desistir de la apelación incoada, por lo que esta Sala no puede homologar el desistimiento planteado, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Rafael Ferreira Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., antes identificados, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar incoado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) el 3 de noviembre de 1998, por el cual se ordenó la clausura temporal de la recurrente. 2.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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