La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ampliación de una sentencia anterior, donde se declaró inadmisible la demanda de la empresa Federal Insurance Company contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. La abogada del Instituto solicitó aclarar si la parte perdidosa debía ser condenada en costas, dado que había resultado vencida. La Sala consideró que la solicitud era procedente y que la omisión de la condena en costas debía ser corregida.
Extracto de la motiva
Para decidir, se observa: Mediante diligencia, la apoderada del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitó una ampliación del fallo publicado por esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2003, en el sentido de que se aclare si la parte perdidosa queda condenada en costas dado que ha resultado vencida en la presente decisión. Ahora bien, de lo expuesto, considera preciso esta Sala referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, en particular, a la aclaratoria y la ampliación, a los cuales se refirió la peticionaria. Ambas figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (destacado de la Sala) Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 eiusdem, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia registrada bajo el No. 1.441, que fuera dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en el juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil FEDERAL INSURANCE COMPANY. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, Federal Insurance Company, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.