Sentencia N° 41 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de enero de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00041, Exp. 16054, 22/01/2002
Expediente16054
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-01-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción en un caso de desalojo. Se determinó que el Poder Judicial tiene la competencia para conocer y decidir sobre acciones de desalojo, independientemente de la naturaleza del contrato. La Sala confirmó un auto del Juzgado Quinto que había negado la solicitud de regulación de jurisdicción, considerando que la actuación del abogado de la parte demandada fue infundada y obstaculizó el proceso. Se impuso una multa a la parte demandada y se ordenó remitir el fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa lo siguiente: En el presente caso, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por desalojo intentada por la abogada Irmaisabel Lovera de Sola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lila Josefina Seijas Iribarren, contra la ciudadana Eddi Tarcila Mora Franco. Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 30 de abril de 1999, el abogado de la parte demandada anunció en dicho Tribunal que recurría de hecho por ante la “Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa contra la decisión dictada el 26/04/99 que declara y niega la regulación de jurisdicción”. Ahora bien, resulta necesario señalar que ya esta Sala mediante sentencia Nº 1186 de fecha 23 de mayo de 2000 en el expediente Nº 15.929, declaró no tener materia sobre cual decidir respecto del recurso de hecho ejercido por la representación de la parte demanda en este juicio, toda vez que no se consignó en autos el testimonio indispensable para decidir. Ello así, resulta evidente, que contrariamente a lo afirmado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la remisión en el presente caso no se efectuó con ocasión al recurso de hecho antes aludido, toda vez que éste ya fue decidido, sino para el conocimiento por parte de esta Sala de la regulación de jurisdicción solicitada. Por tanto, esta Sala, se pronunciara al respecto y así se declara. Conforme a lo anterior, considera necesario esta Sala advertir al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se abstenga de realizar este tipo de actuaciones que son contrarias a la legislación aplicable, y que sólo traen como consecuencia una dilación innecesaria del proceso. Así se declara. Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la regulación de jurisdicción planteada, y a tal efecto observa: Ha sido reiterado el criterio de esta Sala que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación. Tal criterio, resulta aplicable, aún cuando los hechos ocurridos en el presente caso, lo fueron antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el Decreto Legislativo sobre Desalojo y Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento común, atribuían igualmente el conocimiento de dicha materia al Poder Judicial. Siendo ello así, al tratarse la demanda interpuesta de una solicitud de desalojo, con el respectivo pago de los cánones de arrendamientos adeudados, resulta evidente que el conocimiento de la controversia corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el mencionado artículo, en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia queda confirmado el auto de fecha 26 de abril de 1999, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de regulación de jurisdicción planteada. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de abril de 1999, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la solicitud de regulación de jurisdicción opuesta. Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una regulación de la jurisdicción manifiestamente infundada comisionándose para su ejecución al Tribunal de la causa. Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado de la parte recurrente no actuó conforme a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer la falta de jurisdicción con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la conducta y responsabilidad ética del abogado GERARDO MORA FRANCO, Inpreabogado No. 3324, debiendo informar a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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