Sentencia N° 409 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de febrero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00409, Exp. 2006-0168, 16/02/2006
Expediente2006-0168
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2006-02-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El caso se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados de César Nolazco Mora Pernía contra un auto de homologación de transacción extrajudicial dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. La Sala, tras analizar la normativa aplicable, declaró su competencia para conocer del conflicto y determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es el tribunal competente para decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto. Se fundamentó la decisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas para la regulación de la competencia entre tribunales. Finalmente, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado declarado competente, cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”. Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados del ciudadano César Nolazco Mora Pernía, contra el Auto dictado en fecha 4 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante el cual se homologó la transacción extrajudicial celebrada entre el prenombrado ciudadano y la sociedad mercantil Biofarma, C.A.; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR NOLAZCO MORA PERNÍA, también identificado, contra el Auto de fecha 4 de agosto de 2003 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual se homologó una transacción extrajudicial celebrada entre el recurrente y la sociedad mercantil Biofarma, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto negativo de competenciarecurso contencioso administrativonulidadtransacción extrajudicialInspectoría del TrabajoCorte Segunda de lo Contencioso AdministrativoJuzgado Superior

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