TSJ/SPA, Sent. N° 00408, Exp. 2019-0283, 11/08/2022
Expediente2019-0283
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-08-11
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva Nro. 2293 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por representación en juicio de la contribuyente Procter & Gamble Industrial S.C.A, contra las siguientes Resoluciones por ajuste de valor i) Nro. SNAT/INA/APPC/DO-2006-304167, del 25 de octubre de 2006 y notificada el 26 de octubre del mismo año, por un monto para la fecha de “(…) Bs. 5.747.381,21 (…)”, por la importación de mercancías realizada el 8 de marzo de 2001, a través del Buque Likes Pelican; ii).Nro..SNAT/INA/APPC/DO-2006-105238, emitida y notificada en esas mismas fechas, por un monto para la fecha de “(…) Bs. 2.943.927,80 (…)”, con ocasión a la importación de mercancías realizada por P&G el 20 de marzo de 2001, a través del Buque Providence; iii) Nro. SNAT/INA/APPC/DO-2006-105471, del 30 de octubre de 2006 y notificada el 2 de noviembre del mismo año, por un monto para la fecha de “(…) Bs. 14.400.326,80 (…)”, con ocasión a la importación de mercancías realizada el 23 de marzo de 2001, a través del Buque Jaguarmax; iv) Nro. SNAT/INA/APPC/ DO-2006-206704, emitida y notificada en esas mismas fechas, por un monto para la fecha de “(…) Bs. 1.572.273,88 (…)”, con ocasión a la importación de mercancías realizada el 2 de abril de 2001, a través del Buque Katrin y v) Nro. SNAT/INA/APPC/ DO-2006-207482, emitida y notificada en esas mismas fechas, por un monto para la fecha de “(…) Bs. 3.003.309,79 (…)”, con ocasión a la importación de mercancías realizada por P&G el 6 de abril de 2001, a través del Buque Tobias Maesk. Previamente debe esta Alzada declarar firmes por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Juzgado a quo a través de los cuales estimó improcedente: (i) el vicio de “(…) Falso supuesto de hecho de la Administración Aduanera (…)”; y (ii) la “(…) Prescripción de multas (…)”. Así se establece. El análisis en referencia, obedece a que el identificado fallo no fue apelado por la República, a pesar de desfavorecer los intereses patrimoniales del Fisco Nacional. Para tales fines, debe esta Sala verificar en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Máxima Instancia en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan al referido instituto a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República. Adicionalmente, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general.