La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda interpuesta por el Consorcio Miranda 21 contra la República Bolivariana de Venezuela, por la rescisión unilateral de un contrato. La decisión se basa en la falta de legitimación pasiva de la República para actuar en este juicio, ya que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda era el órgano contratante. La Sala concluye que el Estado Bolivariano de Miranda es el responsable por las obligaciones contractuales asumidas por el Instituto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la causa, sin embargo, considera necesario analizar previamente -de oficio- la legitimidad pasiva para actuar en juicio, la cual es revisable en cualquier estado y grado del proceso por tratarse de un asunto de orden público (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1.691 de fecha 29 de junio de 2006). Al respecto, se observa del libelo presentado por la parte actora que la presente demanda surge con ocasión a la recisión del contrato Nro. 05-PP-CVC-026, suscrito entre el Consorcio Miranda 21 y el entonces Instituto de Vialidad y Transporte (INVITRAMI), adscrito al Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo objeto era la 'Construcción Distribuidor Las Lapas-Higuerote: Sub-Tramo 1: KM. 0+000-KM. 6+320, Municipios Buroz y Brión, estado Miranda (LG-08-2005)'. En ese sentido, la representación judicial del Consorcio explicó que en fecha 29 de mayo de 2008, el mencionado ente rescindió unilateralmente el contrato con fundamento en los artículos 116, literales 'a', 'f' y 'k' y 117 de las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras, es decir, por supuestos incumplimientos del contratista, sin embargo, -según alegaron- el referido Instituto es quien incurrió en la inobservancia a sus obligaciones y, además, por esa actuación se le causó daños y perjuicios que hoy reclaman. No obstante, la parte actora no demandó al mencionado Instituto, sino a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, ya que -según afirman- '(...) el legitimado pasivo de la presente acción de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (...), así como de la autorización emitida por la Asamblea Nacional para la 'reversión' a la República de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de la carreteras y autopistas nacionales y vialidad agrícola, de fecha 07 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.155 y en la Resolución N° 97 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.200, del 15 de junio de 2009'.
Dispositiva
1. INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Humberto Romero-Muci, Henrique Iribarren Monteverde y María Celina Frías Mileo actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO MIRANDA 21, integrada por las empresas OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., y C.A., CONSTRUCTORA ESFEGA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS). 2. En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.