La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en un caso de incumplimiento de contrato interpuesto por el Estado Miranda contra el Instituto Nacional de Nutrición. Se argumenta que el contrato en cuestión es administrativo, dado que una de las partes es un ente público y la finalidad del contrato es la prestación de un servicio público.
La Sala establece que se cumplen las características esenciales de los contratos administrativos y que, por lo tanto, corresponde a esta Sala conocer de la demanda incoada por el Estado Miranda. Se citan los artículos pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que respaldan esta decisión.
Finalmente, se ordena remitir la causa al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya aceptada.
Extracto de la motiva
En el presente caso, la Sala observa que el Estado Miranda demandó por incumplimiento de contrato al Instituto Nacional de Nutrición, por lo que debe verificarse si se está en presencia de un contrato administrativo. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: que una de las partes sea un ente público; la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato; y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos. En el caso de autos se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes es un ente público, en este caso se trata del Estado Miranda; el contrato que origina la presente demanda tenía por finalidad la prestación de un servicio público por parte del instituto autónomo demandado, pues el Estado Miranda entregó en comodato al Instituto Nacional de Nutrición el inmueble conocido como “Obras Civiles y Comedor Industrial Guarenas” para que “se sirva de él en forma gratuíta (sic), como sede de un comedor para los trabajadores del sector donde, se servirá una alimentación dietéticamente balanceada...”; y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos. Así, el ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente: “Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República: 14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”. En este sentido, corresponde a la Sala conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades, y comprobada como ha sido la existencia de una demanda incoada por el Estado Miranda, por incumplimiento de contrato, debe entonces aplicarse la regla atributiva de competencia, contenida en el referido ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según la cual es competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de la presente causa, y así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya aceptada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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