El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 955 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Santa Fe Drilling Venezuela, C.A. La Sala determinó que no había materia sobre la cual decidir, dado que la Administración Tributaria había revocado sus propias resoluciones impugnadas, lo que hizo decaer el objeto de la apelación. En consecuencia, se declaró firme el fallo apelado.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos expuestos por la representación fiscal, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si, conforme fue declarado por el tribunal a quo, la compensación opuesta por la contribuyente de autos resultaba procedente, o si, por el contrario, debió confirmarse la declaratoria de improcedencia de la compensación dictada por la Administración Tributaria en las resoluciones impugnadas. No obstante, observa esta Sala que en fecha 6 de febrero de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional consignó en autos copias certificadas de las Resoluciones Nos. GRTI-RNO-DJT-RA-2005-000009; 000010; 000012; 000013; 000014 y 000015, todas de fecha 25 de febrero de 2005, notificadas a la contribuyente el 15 de abril de 2005, por medio de las cuales la citada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, revocó las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2001-00103, GRNO-DR-CD-300-2001-00106, GRNO-DR-CD-300-2001-00107, GRNO-DR-CD-300-2001-00108, GRNO-DR-CD-300-2001-00109 y GRNO-DR-CD-300-2002-00114, del 17 y 31 de enero de 2002. En este sentido, pudo observar esta Sala del texto de las referidas resoluciones que los fundamentos legales de la Administración Tributaria para revocar su propia actuación, estuvieron circunscritos a los siguientes: Ahora bien, posteriormente a la emisión de tal Resolución, en fecha 01 de octubre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha interpretado que los anticipos o dozavos de Activos Empresariales constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles y ha dejado establecido que tal carácter deviene de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, lo cual resulta evidenciado por cuanto el Fisco Nacional puede demandar tales deudas por ese concepto, a fin de cobrarlas y hacerlas efectivas, en caso de que hubiere incumplimiento por parte del Contribuyente. Estas acciones de cobro procederían, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se tratan de obligaciones líquidas, en virtud de que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior. Además comportan el carácter de exigible (sic), en virtud de que la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ginette García Trejo, supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 955, dictada el 16 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Palabras clave
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