Sentencia N° 406 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00406, Exp. 2021-0143, 08/12/2021
Expediente2021-0143
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Universitario Alberto Adriani contra la Resolución Nro. 079 del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que ordenaba la ocupación temporal de un inmueble. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y analizó los fundamentos de la demanda, destacando la supuesta violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la propiedad. Sin embargo, se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, argumentando que no se cumplían los requisitos necesarios para su procedencia.

Extracto de la motiva

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid., sentencia Nro. 00035 de fecha 29 de enero de 2020). Ahora bien, en cuanto al derecho de propiedad, advierte esta Sala que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Conforme a lo señalado en la norma citada, se colige que si bien el Constituyente garantiza el derecho a la propiedad; no obstante, dispone que dicho derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social. Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio la parte demandante acompañó los siguientes recaudos: 1.- Copia simple del Poder Judicial conferido por la Presidenta de la sociedad civil Instituto Universitario Alberto Adriani, a los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, identificados en autos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera Treinta y Tres del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el Nro. 09, Tomo 12. Folios 29 y 30. 2.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.665 del 21 de mayo de 2015, en donde entre otras cosas, el Ministro del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, “(…) ordena la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘CARICUAO INAVI 08’, ubicado Av. José Antonio Páez, Lote Nro. 19, frente a las Terrazas las Mucuritas y Diagonal al Colegio San Agustín de Caricuao, Sector UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital (…)”. Folios 32 al 43. 3.- Copia simple del contrato de “venta pura y simple” suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la sociedad civil Instituto Universitario Alberto Adriani, “debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 11 de Marzo de 1.987, bajo el Nro. 27, protocolo 1°, Tomo 42 y modificada el día 18 de Septiembre de 1.992”. Folios 45 al 54. 4.- Copia simple del documento contentivo de la “Hipoteca Convencional de Primer Grado”, constituida por parte de la sociedad civil Instituto Universitario Alberto Adriani, para garantizar el pago del saldo deudor y el fiel cumplimiento de sus obligaciones, a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Folio 59. 5.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.234 del 25 de junio de 1997, entre otras cosas, el Consejo Nacional de Universidades dictó Resolución a través de la cual “(…) emiti[ó] opinión favorable a la Creación del Instituto Universitario ‘Alberto Adriani’ con sede en Caracas, Municipio Libertador”. (Corchetes de la Sala). Folios 65 al 88. 6.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.234 del 25 de junio de 1997, mediante la cual el Presidente de la República, dictó el Decreto Nro. 2.350 de esa misma fecha, a través del cual autorizó “(…) al Instituto Universitario de Tecnología ‘Alberto Adriani’ con sede en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, para funcionar y realizar actividades académicas”. Folios 90 al 105. 7.- Copia simple del “INFORME No. CU-57-98 DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE URBANISMO APROBADO EN LA SESIÓN DEL DÍA 08.10.98”, del Concejo Municipal del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, mediante el cual aprobaron el “Uso Educacional a nivel Universitario” al inmueble “ubicado en la Av. José Antonio Páez, Lote Nro. 19, frente a las Terrazas las Mucuritas y Diagonal al Colegio San Agustín de Caricuao, Sector UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital (…)”. Folios 107 al 116. 8.- Copia simple del Oficio Nro. 0175-1340/2001 de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrito por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, mediante el cual le da respuesta al Presidente del Instituto demandando, respecto al anteproyecto de construcción del Instituto Universitario, antes referido. Folio118. Visto lo anterior, esta Sala observa que la representación judicial del Instituto Universitario Alberto Adriani, alegó en su escrito libelar la presunta violación de los derechos constitucionales a la defesa y al debido proceso y a la propiedad contemplados en los artículos 49 y 115 del Texto Fundamental, respectivamente, apreciando esta Máxima Instancia que las referidas denuncias de violación de derechos constitucionales, también fueron esgrimidas como fundamento para la acción de nulidad ejercida. Así, se observa que el demandante al formular su pretensión en esos términos, lo que intenta es la revisión de las denuncias invocadas en la demanda de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar. Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso no puede la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal determinar, siquiera en términos presuntivos, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida. (Vid., sentencia Nro. 01394 dictada por este órgano jurisdiccional el 4 de diciembre de 2013). Por las razones que anteceden, considera esta Sala que en el caso de autos no le está dada la facultad para entrar a analizar la existencia de elementos que demue", "palabras_clave": [ "derecho administrativo", "debido proceso", "derecho de propiedad", "constitución",

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. 2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

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