TSJ/SPA, Sent. N° 00406, Exp. 2011-0730, 11/04/2018
Expediente2011-0730
PonenteINOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-04-10
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En este orden de ideas es preciso explicar además que los actos recurridos no se originan de ninguno de los procedimientos de fiscalización ni de verificación a los que hace alusión el (sic) recurrente, por lo que mal puede pretenderse la emisión de reparo o providencia administrativa, pues como se indicó los procedimientos se han sustentado sobre la base de la constatación de datos los cuales son: - La fecha en que debía enterar[.] - La fecha en que enteró[.] - El calculo (sic) de porcentaje y multa según la formula (sic) establecida[.] Pues todos los datos lo aporta el (sic) contribuyente que además conoce perfectamente el calendario de contribuyentes especiales y la fecha de sus declaraciones por lo que se esta (sic) frente a un ilícito formal de enterar tardío o fuera del lapso, por lo que la ausencia de expediente administrativo no puede calificarse como vicio de nulidad. Y así se declara. En cuanto al presente vicio el (sic) recurrente aduce que aun cuando la División de Recaudación, tiene competencia para determinar dichas sanciones, en su criterio debe previamente precisar la exactitud de la base imponible señalada, y concluye afirmando que como producto de la incongruencia en el procedimiento aplicado, la Administración sancionó DOS VECES LOS PERÍODOS 2006, unos derivados de la División de Recaudación y otros del acta de reparo 2006. A tal efecto, es necesario plasmar en autos un resumen cronológico de los actos recurridos y de los restantes actos originados de procedimientos administrativos tributarios aplicados a la contribuyente en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, los cuales se reflejan en el cuadro siguiente: (…omissis…) Como se puede apreciar del cuadro comparativo que antecede, la administración a través de tres divisiones, la de Recaudación, Sumario Administrativo y Contribuyentes Especiales, aplicó dos procedimientos sancionatorios al (sic) mismo (sic) contribuyente Venetubos C.A[.], sobre la misma materia retenciones de Impuesto al Valor Agregado, y por los mismos periodos (sic) impositivos[,] esto es Diciembre 2004 y Enero a Septiembre 2006 y Diciembre 2003. En tal sentido se evidencia que ambos procedimientos, el de fiscalización y el de escritorio, este último posterior, derivaron en la aplicación de sanciones por el mismo ilícito tributario cometido de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001]. Así las cosas, es forzoso determinar la consecuencia jurídica que se deriva de esta doble sanción, a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen el derecho administrativo sancionatorios (sic), debiendo resaltar que en todo caso la circunstancia verificada no está relacionada con el vicio de falso supuesto aducido por el (sic) recurrente sino con la prohibición de non bis in idem (sic) consagrado en el cardinal 7 del articulo (sic) 49 de la Constitución, en el que se establece la prohibición de que (sic) el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho, se trata así de un limite (sic) a la potestad sancionadora de la Administración, el cual ha sido explicado por el Supremo Tribunal en Sala Político Administrativa (sic) reproduciendo las palabras del doctrinario español Antonio Domínguez Vila, en los siguientes términos: ‘…el ámbito del non bis in idem (sic) comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem (sic) solo (sic) es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos’ (Sentencia de fecha 19/07/2005 Exp. 03-3136 Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia) Desde esta óptica, queda suficientemente claro que el actuar administrativo ha resultado viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario [de 2001], al contravenir de forma evidente preceptos constitucionales que establecen garantías para los administrados, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta de las Resoluciones de Imposición de Sanción emitidas por la Jefe de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes identificadas con los nros (sic) y las siglas SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2978, 2955, 2957, 2956, 2958, 2959, 2960, 2961, 2962, 2963, 2964, 2965, 2966, 2967, 2972, 2968, 2969, 2970, 2971, 2973, 2974, 2975, 2976, 2977. Y así se declara.