El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia que declaró inadmisible el juicio ejecutivo por considerarlo intempestivo. La Sala determinó que el juicio ejecutivo fue interpuesto correctamente, ya que no existía impedimento para su ejercicio, dado que el recurso jerárquico no había sido interpuesto al momento de la demanda. Además, se revocaron los pronunciamientos que declaraban inadmisible el juicio y se ordenó al SENIAT iniciar un nuevo procedimiento de cobro, previa conciliación de las cantidades adeudadas.
Extracto de la motiva
Del análisis del asunto objeto de estudio, este Alto Tribunal observa que la demanda de ejecución de créditos fiscales fue incoada por la representación del Fisco Nacional con fundamento en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente para el momento de la interposición de la aludida acción judicial). En este sentido, los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código de la especialidad de 2020, ponen de relieve que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso. Tomando en cuenta que las disposiciones atinentes a la ejecución de créditos fiscales son de carácter procedimental y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2020 (el 28 de febrero de 2020), considera esta Sala necesario atender a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo III del mencionado Texto Orgánico, específicamente al artículo 226 eiusdem, de cuya redacción se evidencia la facultad que actualmente tiene la Administración Tributaria para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo”, así como para resolver todas las incidencias atinentes a dicho procedimiento. La mencionada situación contrasta con lo estatuido en el derogado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, a fin de incoar la demanda de ejecución de créditos fiscales y, de ser el caso, acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor o de la deudora. Con fundamento en lo anterior, estima esta Superioridad que al conferirse a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, deriva consecuencialmente la imposibilidad de los jueces contencioso tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos y resolver las incidencias en dichos procedimientos; además, el Texto Orgánico Tributario de 2020, establece en su artículo 349 que los “(…) juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de [su] entrada en vigencia (…), en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva” (agregado de este fallo). No obstante, acerca de la aludida remisión se observa que la legislación no previó un régimen transitorio respecto de aquellos casos en los que, habiendo recaído sentencia definitiva en primera instancia, alguna de las partes hubiese ejercido el recurso de apelación para conocimiento de esta Máxima Instancia o correspondiese la consulta obligatoria de la referida decisión. Sobre el particular, se advierte que el hecho de remitir a la Administración Tributaria tales causas, sin que este Órgano Jurisdiccional -en la situación concreta- emita pronunciamiento sobre la apelación, “(…) supone una violación al derecho a la defensa del o la contribuyente, el cual comprende el derecho a recurrir del fallo, previsto en los artículos 279 y 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente establecido en el artículo 336 del texto orgánico tributario de 2014). Además, el órgano exactor no podría revocar o confirmar una decisión judicial, por cuanto, dicha facultad compete sólo a un juez o una jueza de segunda instancia, quien podría en el caso de confirmarla otorgarle el carácter de fuerza definitiva”.
Dispositiva
Se ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Palabras clave
ejecución de créditos fiscalesFisco NacionalCONSTRUCTORA BETA PLC, C.A.juicio ejecutivointempestividad