Sentencia N° 404 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de febrero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00404, Exp. 2006-0140, 16/02/2006
Expediente2006-0140
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-02-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El caso se originó a raíz de un recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud contra una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido de un trabajador. La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, determinó que la competencia para conocer del recurso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, se declaró competente para resolver el conflicto y se ordenó remitir el expediente al juzgado correspondiente. Finalmente, la decisión fue firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa, estableciendo la autoridad de la Ley en la resolución del conflicto de competencia.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Así, establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente: “…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”. Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo, Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis Ramos y Brenda Rojas Fuentes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), contra la Providencia Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona - Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate, antes identificado, contra el precitado Instituto; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo, Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis Ramos y Brenda Rojas Fuentes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), contra la Providencia Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona - Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate, antes identificado, contra el precitado Instituto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto negativo de competenciarecurso de nulidadacción de amparoInspectoría del Trabajosalarios caídosJuzgado Superiorjurisdicción contencioso-administrativa

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