La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en relación a defectos de forma en la demanda presentada por UNARTE, C.A. La Sala declaró sin lugar las cuestiones previas referidas al defecto de forma respecto al domicilio procesal de la parte actora y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considerando que se cumplió con el requisito de antejuicio administrativo. La decisión se fundamenta en la observación de que la parte demandante había intentado previamente la vía extrajudicial para satisfacer su pretensión.
Extracto de la motiva
La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos señalados en los ordinales 2° y 9° del artículo 340 eiusdem y la contenida en el ordinal 11 del mismo artículo, ya que a su decir, la parte actora no realizó el procedimiento administrativo previo. En cuanto al requisito contenido en los ordinales 2° y 9° antes mencionado, se observa que en el libelo la parte accionante indicó su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues según puede apreciarse en el folio 3 del expediente señaló: “De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal mío y de mi mandante a los efectos de las citaciones y notificaciones que deban hacerse en el presente procedimiento, la siguiente: Avenida Las Américas, Edifico Angostura, PH2, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por lo que cumplió respecto al domicilio de su representada con lo previsto en los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la identificación del domicilio de la parte demandada observa la Sala que la parte actora indicó en su libelo que las citaciones de la parte accionada debían practicarse en la persona de su representante legal, quien está domiciliado en la Urbanización Chuao, Edificio General de Seguros, Segundo Piso, Caracas. Al respecto, arguyó la parte accionada que tal domicilio era equivocado ya que el referido ciudadano estaba domiciliado en el mismo lugar que su representada. Vista la observación de la parte demandada la apoderada judicial actora señaló como domicilio procesal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), además de la dirección aportada en el libelo, la sede ubicada en la Avenida Cuchiveros, Urbanización Alta Vista Sur, Piso 3, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por lo que en atención a ello considera la Sala que ha sido satisfecho el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma respecto al domicilio procesal de la parte actora. 2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del mencionado artículo 346. 3.- SUBSANADO el defecto de forma referido a la falta de domicilio de la parte demandada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso legal.
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