La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que la competencia para conocer el recurso contencioso funcionarial ejercido por Sergio Adolfo Urbina Espinoza corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente al Juzgado Superior Sexto de la Región Capital. La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable y en criterios establecidos en sentencias anteriores.
Extracto de la motiva
La Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia entre tribunales que tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, razón por la cual, esta Sala Político Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer la solicitud de regulación de competencia. Así se declara. Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso contencioso funcionarial ejercido por el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA contra la decisión N° 012-2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual fue destituido del cargo de agente de seguridad que ocupaba dentro de la referida institución. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones: Mediante sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, esta Sala precisó, en cuanto a la competencia para el conocimiento de casos como el de autos lo siguiente: “(…) En lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa (…)”. Asimismo se observa que en las decisiones números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente caso. 2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA, contra la decisión N° 012-2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.