La sentencia se refiere a un recurso contencioso tributario interpuesto por Armando García contra una resolución del SENIAT que impuso sanciones por omisión de ingresos. El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario declaró parcialmente con lugar el recurso, modificando las sanciones impuestas. La Sala Político-Administrativa del TSJ confirma la decisión del tribunal inferior, pero ordena la emisión de nuevas planillas de liquidación con ajustes en las multas. Se destaca la aplicación de atenuantes en la sanción impuesta al contribuyente.
Extracto de la motiva
En orden a lo expresado el Tribunal de mérito afirmó que “la recurrente en su escrito fundamentó su pretensión en el vicio de inmotivación así como en el de falso supuesto, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político-Administrativa sobre este particular, ya que (…) resulta incoherente señalarlos conjuntamente”, desestimando por tal razón la denuncia según la cual el acto administrativo impugnado carece de motivación. Aseveró respecto al vicio de falso supuesto que “de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subiúdice, que la carga probatoria recae sobre el propio contribuyente, debiendo en el caso bajo análisis demostrar para (…) [los ejercicios fiscales investigados] no haber omitido ingresos así como los gastos rechazados por el órgano exactor”. (Sic). (Agregado de la Sala). Vinculado con lo anterior el a quo sostuvo que “no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto el recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por él respecto al punto relativo al falso supuesto alegado”, motivo por el cual desechó tal denuncia. En lo atinente al argumento referido a la aplicación al caso de autos de las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, el Tribunal de instancia observó que “la Administración Tributaria reconoció haber incurrido en un vicio de falso supuesto cuando interpretó erradamente la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, aumentando la pena en lugar de disminuirla, por consiguiente procedió a subsanar el referido vicio aplicando la sanción en un 80% para el ejercicio 1996, disminuyéndola en cinco por ciento (5%) y diez por ciento (10%) para los ejercicios subsiguientes”. Destacó sin embargo el a quo, que el órgano exactor procedió en los términos expresados “sin razonar (…) el por qué de esta diferenciación en la graduación de la pena para los ejercicios subsiguientes”. Afirmó que en su lugar la Administración Tributaria debió aplicar “el mismo porcentaje sin establecer la injustificada diferenciación realizada en la atenuante común que les era aplicable, pues si bien hay un cierto grado de discrecionalidad en la aplicación de la disminución de la pena, la misma debe ser razonada y proporcional atendiendo al número de atenuantes existentes y el límite mínimo al cual se la puede llevar”. Con fundamento en lo expresado, el Sentenciador “fij[ó] la rebaja en un veinte por ciento (20%) para cada ejercicio”. (Agregado de esta Sala). Por otra parte, relacionado con la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, destacó el Juez de la causa que la Administración Tributaria la aplicó “para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, (…)
Dispositiva
Se ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación conforme a lo determinado por el a quo en la sentencia apelada y aplicando el ajuste previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Palabras clave
Contencioso TributarioSENIATAtenuantesMultasImpuesto sobre la Renta