La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por el Municipio Iribarren, relacionada con el defecto de forma de la demanda presentada por Elizabeth Pastora Sandoval Suárez. La Sala determinó que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 4° y 6° del artículo 340, al no especificar con claridad el objeto de la pretensión y no consignar los documentos fundamentales que respaldaran la acción. Por lo tanto, se declaró con lugar la cuestión previa y se ordenó la suspensión de la causa hasta que la demandante subsane los defectos de forma en un plazo de cinco días.
Extracto de la motiva
Vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala decidir la cuestión previa planteada por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los extremos previstos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, esto es, por no haber determinado con precisión el objeto de la pretensión y por no haber consignado los documentos fundamentales de la demanda. Al respecto, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: 'Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78'. En el caso concreto, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que ésta no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, esto es, por no haber determinado con precisión el objeto de la pretensión. En tal sentido, alegó la parte demandada que el libelo presentado por la actora presenta graves imprecisiones y omisiones en cuanto a la determinación del objeto del litigio, por cuanto no señaló cuál es el monto del salario base y del salario integral, así como el método de cálculo, entre otros.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los ordinales 4° y 6º del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta que la demandante subsane los defectos de forma establecidos en este fallo, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Palabras clave
cuestión previadefecto de formademandaprestaciones socialesCódigo de Procedimiento Civil