Sentencia N° 400 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de mayo de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00400, Exp. 2008-0256, 12/05/2010
Expediente2008-0256
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-05-11
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Banco Mercantil, C.A. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente tanto la acción de amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos. La Sala declaró la nulidad de la sentencia apelada por vicio de incongruencia y consideró que la Corte a quo debió analizar los alegatos de la parte recurrente sobre la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Sin embargo, se mantuvo la improcedencia de la acción de amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, al no encontrarse satisfechos los requisitos necesarios para su procedencia.

Extracto de la motiva

En ese sentido, es menester indicar en primer lugar que se observa un claro reconocimiento de la falta cometida por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, falta que se encuentra contemplada en el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que estipula que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permiten o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), deberán enviar esta Superintendencia, en los plazos y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener actualizado dicha Sistema, por lo cual queda evidenciado que se materializó el incumplimiento, cuando el sentido de la ley es claro, al indicar el artículo 192 en comento (…) es por ello que este Organismo no puede sino desestimar el alegato presentado por ese Banco en cuanto a que el ciudadano Luis Ojeda no se vio perjudicado con el desatino del Banco al no haber incorporado al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), ya que quedó demostrado y ampliamente reconocido por el Banco que comunicó el 15 de junio, 19 julio y 22 septiembre de 2004, a este ente Supervisor una información errada y que por tanto no se realizaron los trámites respectivos para desincorporar al ciudadano, lo cual era deber de la Institución Financiera. (…) En lo que respecta al argumento expuesto por los Apoderados del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal atinente a que en el presente caso se incurrió en falso supuesto de hecho, ya que los hechos no están probados en el expediente y que en todo caso de haberle ´producido algún perjuicio éste no podría ser imputable al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, (…) se observa que la Administración no esgrimió ningún hecho inexistente, mucho menos falsos y menos aún que no estuviese relacionado íntimamente en el procedimiento, toda vez que, la Institución Financiera reconoció que suministró erróneamente al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) la información que permitiría desincorporar al ciudadano Luis Ojeda del mencionado Sistema, e independientemente de que el mismo haya sufrido o no inconvenientes por ese hecho, el recurrente no demuestra preocupación alguna por el incumpliendo al artículo 192 del Decreto ejusdem, tratando de justificar la negligencia en la cual incurrió, e incumpliendo de este modo las instrucciones emanadas de esta Superintendencia en forma reiterada, lo que consecuencialmente le ameritó una sanción, de lo anterior se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que, debe desestimarse el vicio denunciado y así se declara. Asimismo, en cuanto al cuarto alegato manifestado sobre el presunto incumplimiento de la Normativa Prudencial, Sobre el Principio de Tipicidad Exhaustiva, señalando queden verificarse los elementos integrantes del principio de legalidad (…), esta Superintendencia considera necesario precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han sentado, que este principio no debe configurarse aisladamente, sino vincularse con derechos fundamentales, este organismo se ciñó a tales derechos y garantías, constatándose que en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; como efectivamente lo está en el presente caso, a saber, artículos 43 y 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como el artículo 10 de las ‘Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.)’, aplicando en todo caso concurrentemente el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el caso de autos, no encuentra esta Superintendencia asidero para las violaciones denunciadas sobre la Normativa prudencia, toda vez que la Institución Financiera no sólo incumplió con su deber de desincorporar al ciudadano Luis Ojeda del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), sino que este Ente Supervisor detectó que ese Banco en contravención a lo que informara a este Organismo en repetidas oportunidades, continuaba manteniendo al ciudadano Luis Augusto Ojeda Gutiérrez, en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), cabe destacar que la responsabilidad subjetiva o con culpa, rige nuestro procedimiento administrativo, de allí que en el caso de marras, la sanción administrativa podría devenir de la verificación de una conducta como la expuesta en el párrafo anterior, en la que el Banco omite sin causa justificada remitir a esta Superintendencia (…) la información requerida (…)

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia N° 2006-966 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2006, que declaró improcedente tanto la acción de amparo cautelar como la suspensión de efectos presentadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad. 2. NULA la sentencia apelada, al haberse configurado el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. 3. IMPROCEDENTES tanto la acción de amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos presentadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la “Resolución N° 105-0(ilegible)” de fecha 1° de marzo de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Palabras clave

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