TSJ/SPA, Sent. N° 00040, Exp. 2014-1182, 29/01/2020
Expediente2014-1182
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-01-28
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Por último, añadió que “(...) la Administración Tributaria [Municipal] está impedida de convalidar la inmotivación denunciada (...), [que] lesiona de forma evidente (...) el derecho a la defensa de MAKRO, (...) [y que] el vicio en cuestión es insubsanable y conduce a la nulidad irremediable del acto recurrido (...)”. (Mayúsculas y Negrillas de la fuente). (Agregados de este Alto Tribunal). 2.- “(...) Violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas durante el procedimiento sumario (...)”. Sostuvo que la Administración Tributaria Municipal “(...) decidió confirmar el reparo formulado (...), a pesar de que los documentos aportados por la compañía y aquellos que cursan en el expediente administrativo, recabados durante el procedimiento sumario, demuestran que la verdad material en el presente caso es muy distinta a la confirmada en la Resolución impugnada; lo que significa que el Despacho del Alcalde del Municipio Caroní confirmó el reparo, sin haber apreciado en todo su valor probatorio los documentos en referencia y, más grave aún, señala de manera arbitraria, que es un ‘hecho notorio’ que MAKRO es un comerciante detallista, por lo cual -en su criterio- resulta inoficioso conocer de las pruebas aportadas por la compañía (…)”. (Mayúsculas de la cita). En virtud de lo anterior, adujo que “(...) aún cuando el Acta Fiscal goce de una presunción relativa de veracidad de los hechos en ella contenidos, la Administración Tributaria [Municipal] no se desprende de su obligación de determinar la real capacidad contributiva de los particulares, obligación esta que se encuentra íntimamente vinculada a la búsqueda de la verdad material y no meramente formal de los hechos, tal y como lo preconizan en nuestro ordenamiento jurídico los artículos 53, 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Añadido de esta Superioridad). IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 3 de 33 Alegó que “(...) esta circunstancia, se constituye -mutatis mutandi- en el vicio conocido como ‘silencio de prueba’ propio de los procesos en sede jurisdiccional (...) que el Despacho del Alcalde (i) ignoró por completo los medios de prueba aportados por [su] representada en el procedimiento sumario los cuales cursan en el expediente administrativo del caso; y, (ii) dichos medios de prueba, sin ser ilegales, ni impertinentes, fueron válidamente promovidos, toda vez que -como se dijo- se incorporaron al expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, indicándose el objeto específico de dichos instrumentos (...)”. (Añadido de esta Alzada). 3.- “(...) Aplicación del nuevo criterio administrativo en forma retroactiva por parte de la Administración Tributaria Municipal (...)”. Sostuvo que la Resolución impugnada “(...) quebranta abiertamente el principio de irretroactividad de los actos administrativos consagrados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al pretender aplicar con efectos hacia el pasado, un nuevo criterio administrativo para la determinación del impuesto sobre Actividades Económicas [de industria, comercio, servicios, o de índole similar] correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-11-2003 y 31-10-2007: a través de los resultados de una fiscalización realizada en el año 2008 (...)”. (Añadidos de esta Superioridad). Asimismo, alegó que la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, a través del acto impugnado, consideró “(...) i) erróneamente que MAKRO realizaba al mismo tiempo actividades de mayorista y detallista partiendo de dicho error; ii) procedió a aplicar la tarifa correspondiente a las presuntas actividades de ventas al menor o detal, sobre supuestos ingresos brutos cuya determinación resulta totalmente imprecisa e inmotivada, según se expuso en el acápite anterior: a pesar de que la Administración Tributaria Municipal previamente había autorizado y emitido la licencia correspondiente a las actividades de ventas al mayor, sobre cuya alícuota ha venido tributando la empresa, en forma inalterada, legítima y oportuna. (...)”. (Subrayados, mayúsculas y negrillas de la cita). Que la Resolución impugnada “(...) desconoce el hecho que, con anterioridad a la fiscalización que dió origen al sumario administrativo, ya esta Administración Tributaria había emitido su criterio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por [su] representada y, en tal virtud, una vez otorgada la correspondiente licencia y reconocida la situación de la empresa se constituía una situación jurídica cierta y ya decidida, la cual creó derechos a favor de MAKRO (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente). En tal sentido, sostuvo que “(...) resulta indiscutible que, cuando la fiscalización aplicó la alícuota correspondiente a las actividades de minoristas o detallistas, para determinar el Impuesto sobre las Actividades Económicas [de industria, comercio, servicios, o de índole similar] causado en períodos fiscales anteriores a dicha clasificación sobrevenida y, además optó por estimar que la actividad desarrollada por su representada encuadra dentro del código aplicable a las ventas al detal, a pesar de su verdadero y previamente reconocido carácter de Mayorista; actuó en franca violación del principio fundamental de la irretroactividad y, con ello afectó de nulidad absoluta su actuación administrativa (...)”. (Negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de esta Alzada). 4.- “(...) Vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que: (i) Makro realiza ventas al detal desconociendo que la misma es una empresa mayorista, en cuya virtud no le resulta aplicable ninguna alícuota correspondiente a las ventas al detal, y; (ii) La contribuyente no grava los servicios de estacionamiento (...)”. Agregó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(...) al confundir la verdadera naturaleza de la actividad desarrollada por MAKRO, pues, contrariamente a lo advertido por la fiscalización y confirmado en la Resolución recurrida, [su] representada es y funciona como un auténtico negocio de ventas al mayor (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente). (Corchetes de esta Alzada). Sostuvo que “(...) aspectos como márgenes de comercialización, la presentación de empaques, las formas de publicidad, los precios de venta, los volúmenes de compras, entre otros, son elementos indispensables para calificar la naturaleza de una actividad como mayorista o minorista con independencia de que en algunos supuestos puedan venderse bienes al detal a personas naturales o jurídicas (...). Manifestó que “(...) el hecho que bajo ciertos supuestos pueda vender bienes al detal, obedece a la circunstancia de que las características propias de dichos bienes dificultan que la empresa pueda venderlos al mayor. En todo caso -insist[ió]- lo determinante es que, independientemente de dicha circunstancia, se consideren y analicen los elementos atinentes al negocio, sus características intrínsecas y su estructura económica, lo cual fue obviado en el acto administrativo impugnado (...)”. (Añadidos de esta Sala). IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 4 de 33 Por último, adujo que “(...) poco importa el hecho que eventualmente la empresa pueda efectuar ventas al detal, pues lo determinante en este caso, es verificar -como no lo hizo la Administración Tributaria- que las características intrínsecas del negocio desarrollada por MAKRO, así como su propia estructura económica no son comparables a las características y estructura de los detallistas, sino que responden claramente a las características de los mayoristas (...)”. (Mayúsculas y