Sentencia N° 40 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de julio de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00040, Exp. 2016-0854, 13/02/2019
Expediente2016-0854
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-07-04
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00755, declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por Ángela María Porcaro Valente contra la Resolución Nro. 01-00-000262 del 7 de junio de 2016, emitida por el Contralor General de la República. La sentencia resalta irregularidades en la actuación del Contralor, que justificaron la intervención administrativa, pero también identificó vicios en la fundamentación de la resolución impugnada, lo que llevó a la nulidad parcial de ciertos aspectos de la misma.

Extracto de la motiva

La nulidad parcial constatada por este Máximo Tribunal, tiene su fundamento jurídico en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo del llamando principio de conservación de los actos, según el cual ‘(...) si el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez’. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 339 del 12 de marzo de 2014) En este sentido, vale destacar que la parte demandante -en términos generales-, esgrimió una serie de argumentos dirigidos a señalar el presunto error en la interpretación de los hechos que fundamentaron la actuación cuya nulidad pretende, por parte de la Contraloría General de la República -no por ser falsos, se insiste -, sino por cuanto a su decir, no tomó en consideración las acciones que emprendió a los fines de ‘subsanarlos’ una vez que fueron detectados por el órgano de control fiscal de la República, según se desprende del escrito libelar (folios 5 al 11 del expediente judicial). Así, del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, se desprende que los argumentos y elementos probatorios consignados por la accionante tanto en sede administrativa, como ante esta instancia, no estaban dirigidos a desvirtuar tales hechos, sino más bien a demostrar las acciones emprendidas para corregir las fallas detectadas, verificándose que en sede administrativa con respecto al primero de ellos, -referido a 12 funcionarios que no reúnen los requisitos mínimos indispensables para desempeñar el cargo que ostentan- (…), (folios 61 y 62). Debe precisarse que con relación a este punto, la demandante alegó en su defensa que fue ‘(…) designada como Contralor Municipal mediante Acuerdo Nro. 026-14 de fecha 15 de mayo de 2014, (…)’ y que algunos de los aludidos funcionarios ya se encontraban prestando servicios en los cargos descritos cuando asumió la responsabilidad como Contralora del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Ante tal argumento, debe aclarar la Sala que la accionante a partir del momento en que asumió el cargo de Contralora del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ha debido tomar los correctivos necesarios para dar cumplimiento a lo que establecen el conjunto de normas de rango legal y sub-legal que regulan la actuación de los órganos de control fiscal en los municipios, reclasificando o reubicando a aquellos funcionarios que no cumplían con los requisitos mínimos indispensables para ejercer funciones de supervisión y auditoría, a los fines de ejercer con eficacia las actividades de control fiscal sobre los órganos y entes descentralizados del Municipio. Adicionalmente, debe observarse que el artículo 22 de las Normas para Regular la Entrega de los Órganos de la Administración Pública y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias, establece la posibilidad de que el funcionario que recibe un órgano o ente de la administración pública, cuente con un lapso de tiempo para señalar las irregularidades detectadas en la dependencia que ha recibido. Dicha norma establece lo siguiente: De la disposición transcrita se desprende que una vez suscrita el acta de entrega de un organismo, el servidor público que lo recibe, debe realizar la revisión correspondiente, contando con un lapso de 120 días, para remitir las observaciones al Órgano de Control Fiscal competente, que en este caso, por tratarse de una Contraloría Municipal, debió remitir las irregularidades detectadas a la Contraloría General de la República; sin embargo, luego del estudio efectuado a las actas que integran el expediente, se verificó que la ciudadana Ángela María Porcaro Valente, no remitió las observaciones relacionadas con el hecho bajo estudio a la Contraloría General de la República y tampoco realizó las gestiones dirigidas a corregir tal irregularidad, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y garantizar el carácter técnico de las actividades de control fiscal que debe ejecutar ese organismo. Adicionalmente, debe advertir esta Sala que del Informe Definitivo Nro. 07-02-9, de fecha 8 de septiembre de 2015, realizado por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Control de Municipios, se desprende el incumplimiento de la recurrente, con respecto a las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el 46 de su Reglamento, así como de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que establecen como único mecanismo de ingreso y designación del Auditor Interno, el concurso público, el cual debe ser realizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la oportunidad en que quedó vacante el cargo. En ese sentido, se evidencia que en el marco de la actuación fiscal realizada por la Contraloría General de la República, se verificó que la accionante designó al ciudadano ‘PEDRO ALESSI’ como Auditor Interno ‘Interino’, omitiendo el mandato legalmente establecido, en el cual se ordena de manera expresa la obligación de convocar al concurso público en un lapso no mayor de seis (6) meses, debiendo dar cumplimiento al Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados. (Vid., folios 65 al 67 del expediente judicial). Los motivos expuestos dejan en evidencia que no se tomaron las acciones necesarias y oportunas para garantizar el carácter técnico en el ejercicio de las actividades fundamentales de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual, su intervención -se insiste-, obedeció a una serie de irregularidades relativas al manejo de dicho organismo que transgredieron la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, su Reglamento y las invocadas normas que rigen tal actividad. En virtud de lo anterior, observa esta Sala que las irregularidades detectadas por la Contraloría General de la República, resultaron ser de tal gravedad que motivaron la intervención del referido Órgano de Control Fiscal Municipal, subsumiéndose en el supuesto de hecho establecido en el numeral 7 del artículo 58 del.

Dispositiva

Se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, por lo tanto: i) resultan nulos los motivos expuestos en los numerales 3, 4 y 5 del cuarto considerando del mencionado acto; ii) firmes los numerales 1 y 2 de ese mismo considerando; iii) firme el resto del acto administrativo, incluida toda la parte dispositiva (‘RESUELVE’) del mismo acto.

Palabras clave

nulidadcontraloríasuspensión

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