La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió otorgar a la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas que desvirtúen la declaración contenida en las Actas de Reparo No. HRIN-500-09-181 y No. HRIN-500-09-180. La decisión se basa en la objeción presentada por la contribuyente respecto a la firma de su representante en dichas actas, que fue considerada no correspondiente a la realidad. La Sala enfatizó la importancia del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso judicial.
Extracto de la motiva
Antes de examinar y resolver respecto a la legalidad de la decisión del a quo, resulta pertinente destacar, que del estudio de las actas procesales, pudo esta Salsa advertir que debe pronunciarse, en primer lugar, respecto a las actas fiscales entregadas por el Fisco Nacional en copias certificadas, en la oportunidad de presentar su escrito de formalización en esta alzada, las cuales fueron impugnadas por la contribuyente, por considerarlas extemporáneamente consignadas y violatorias del principio de preclusión. Al respecto la Sala observa: Los documentos consignados por la representación fiscal junto con su escrito de formalización, en la supra indicada fecha, que corren a los folios 300 al 373 de este expediente, para probar la interrupción de la prescripción opuesta, y que la sociedad mercantil recurrente rechazó y consideró extemporáneos, por no ser ese el lapso procesal correspondiente para su promoción, están conformados por copias certificadas de las Actas Fiscales No. HRIN-500-09-181 y No. HRIN-500-09-180 (retención), ambas de fecha 1º de septiembre de 1993, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Insular. Se trata de actos administrativos que, como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por escrito, deben ser recogidos en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad substantiam actus”, es decir, que no existe el acto administrativo si el mismo no consta en un documento. Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
Dispositiva
Por las razones expresadas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar a la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A., un lapso perentorio de ocho (8) días de despacho, a fin de promover y evacuar las pruebas pertinentes, que desvirtúen la declaración contenida en las Actas de Reparo No. HRIN-500-09-181 y No. HRIN-500-09-180 (retención), ambas de fecha 1º de septiembre de 1993, respecto a la firma de su representante, ante quien supuestamente se levantaron dichas actas, firma esta que fue objetada por ellos mismos, por no corresponderse con los documentos que en copias simples consignaron en esta alzada; plazo que deberá contarse a partir de la última notificación de la presente decisión a las partes del proceso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al apoderado judicial de la identificada contribuyente, remitiéndole copia certificada de esta decisión. De igual manera, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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