TSJ/SPA, Sent. N° 00004, Exp. 2012-1350, 04/04/2024
Expediente2012-1350
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-04-04
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto por cuanto si procede la deducción de los Créditos Fiscales por las cantidades de Bs.F. 334.118,73, Bs.F 222.003,18, Bs.F. 246.864,01 y Bs.F. 137.423,26 rechazados por la Administración Tributaria ii) Improcedencia de las Sanciones, iii) Aplicación de circunstancias atenuantes, iv) Desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001) por razones de Inconstitucionalidad, y v) Improcedencia de los intereses moratorios liquidados. Así las cosas, de la Resolución Culminatoria del Sumario se desprende lo siguiente: De lo anterior se desprende que, de la experticia evacuada en sede administrativa por la sociedad mercantil de marras, el experto constató registros contables por la cantidad de Bs. 334.118.733,56, y no encontró los asientos contables por la cantidad de Bs. 31.237.991,83, por lo que contrariamente a lo señalado por la recurrente, si bien el experto pudo observar los registros contables en el sistema que lleva la recurrente, los mismos no son suficientes en materia de comprobación de los créditos fiscales, toda vez que deben estar debidamente soportados. Aunado a esto, se advierte que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la afirmación de la Administración Tributaria, ya que la experticia contable promovida en sede administrativa por la Representación de la sociedad mercantil recurrente, el perito no pudo analizar los soportes que respalden los registros contables, toda vez que no fueron suministrados por la empresa recurrente, y que bien la misma pudo haber traído ante esta instancia judicial. En razón de lo anterior, se desestima el vicio de falso supuesto formulado por la recurrente. Así se decide. En cuanto a los créditos fiscales procedentes por Bs.F. 222.003,18, por estar soportados en facturas originales el apoderado judicial de la recurrente señala que (...) Así las cosas, en la oportunidad de promoción de pruebas, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CRESPO RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, promueve solamente la prueba de exhibición del expediente administrativo, la cual fue inadmitida por este Tribunal conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencias Nos. 00695 del 21-05-2002 y 1257 del 12-07-2007. Asimismo, consta a los folios 110 al 254 del expediente judicial, copias certificadas del expediente administrativo, consignado por el Representante de la República. Visto lo anterior, este Juzgado observa que de la prueba promovida por el Representante de la compañía recurrente, no aportó las documentales que hizo referencia en el escrito recursivo, por tanto tuvo la oportunidad ante esta instancia judicial de desvirtuar con pruebas suficientes el contenido de los actos administrativos impugnados, y que bien pudo haber traído a los autos entre otros, las facturas comerciales que demuestren el monto de los créditos fiscales objetados, razón por la cual se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se establece. En torno a la Procedencia de la deducción de créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 246.864,01, rechazados por falta de comprobación, la recurrente esgrime que (...) Así las cosas, atendiendo al Principio de la Carga de la Prueba (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) así como el Principio de la Libertad de los Medios Probatorios (Artículo 156 del Código Orgánico Tributario), tal como señaló anteriormente este Órgano Jurisdiccional, en el lapso probatorio la recurrente promovió prueba de exhibición del expediente administrativo la cual fue inadmitido, siendo que la misma no aportó pruebas idóneas a fin de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, ni mucho menos evacuó en el curso de este proceso prueba que permita en forma directa, clara y fehaciente evidenciar la procedencia de créditos fiscales por la cantidad de BsF. 246.864,01. En consecuencia, se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se declara. En relación a la procedencia de la deducción de créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 137.423,26 proveniente de importaciones de servicios, rechazados por falta de comprobación, la recurrente afirma en su escrito recursivo que (...) Así las cosas, un efectivo ejercicio del derecho a la defensa por parte de quienes acuden en vía contenciosa tributaria, no solo implica la posibilidad de recurrir los actos administrativos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, sino también de probar sus afirmaciones, toda vez que dispone de todos los medios oportunos y pertinentes para hacer valer el derecho que se reclama. De manera que el apoderado judicial de la recurrente alegó en su escrito recursivo que promovería y evacuaría ‘pruebas documentales y facturas’ en su oportunidad, y al no promover y evacuar las pruebas señalas, y de no evidenciarse a los autos elementos de convicción que desvirtuasen los argumentos de la Administración Tributaria, es por lo que este Tribunal desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece. En cuanto a la improcedencia de las sanciones por ser improcedentes los reparos, este Juzgado observa que la recurrente no demostró la procedencia de la deducción de los créditos fiscales, y como quiera que conforme con la máxima jurídica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, forzosamente debe declararse ajustada a derecho la sanción impuesta. Así se declara.