Sentencia N° 4 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de enero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00004, Exp. 2017-0605, 17/01/2018
Expediente2017-0605
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaLaboral
Tipo de recursoEjecucion
Fecha de la decisión2018-01-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ejecución de un acto administrativo interpuesta por Iraima Coromoto Briceño Núñez contra la Zona Educativa del Estado Apure. La demandante alegó incumplimiento de una providencia administrativa que ordenaba su reenganche y el pago de salarios caídos tras un despido injustificado. El Tribunal de instancia había declarado su falta de jurisdicción para conocer del caso, lo que fue revocado por la Sala, que determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de actos administrativos de efectos particulares.

Extracto de la motiva

Tal como se evidencia de la sentencia antes parcialmente transcrita, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2017 -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por la ciudadana Iraima Coromoto Briceño Núñez, al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. De lo anterior, se evidencia que la pretensión de autos tiene como objeto la ejecución del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00284-09 de fecha 25 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordenó a la Zona Educativa del Estado Apure, proceder al reenganche inmediato de la trabajadora Iraima Coromoto Briceño Núñez, antes identificada, así como el pago de los salarios caídos que le correspondiesen. En este sentido, advierte la Sala que dado el contenido de dicha solicitud, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala). Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de auto tutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En este orden de ideas, es importante indicar que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem). En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 crea la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: “Inspector o Inspectora de Ejecución Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Destacado de la Sala). Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de “EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES” interpuesta por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, antes identificada, contra la “ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE adscrita a la ESCUELA BÁSICA AVELINA DUARTE”. 2.- SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de abril de 2017, que declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de auto.

Palabras clave

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