La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por la empresa Seguros Horizonte, C.A., en relación a una cláusula arbitral. La Sala determinó que, aunque las partes habían acordado someter sus controversias a arbitraje, no se cumplió con los requisitos legales necesarios para la validez de dicha cláusula, lo que permitió al Poder Judicial conocer de la demanda interpuesta por CADAFE. En consecuencia, se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para decidir sobre el cumplimiento del contrato.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la apoderada judicial de la empresa Seguros Horizonte, C.A., y al efecto observa: La abogada Lourdes J. Noguera de Tellería, apoderada judicial de la empresa Seguros Horizonte C.A., opuso en fecha 07 de julio de 2005 la cuestión previa por falta de jurisdicción, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cláusula arbitral que de manera inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, expresa la intención de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE) y de la empresa Seguros Horizonte, C.A., de dirimir las controversias que pudiesen surgir con ocasión al contrato de seguro suscrito por las partes. En este sentido, pasa la Sala de inmediato a resolver sobre aquélla de la siguiente manera: El arbitraje constituye en nuestro derecho, un medio de heterocomposición procesal en virtud del cual las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad que la ley les confiere, acuerdan someter a uno o varios árbitros, -que a su vez pueden ser de derecho o de equidad- la resolución de una controversia sobre materia transable, los cuales de acuerdo a las atribuciones conferidas, darán solución al conflicto planteado a través de un laudo arbitral con fuerza ejecutiva, que será de obligatorio cumplimiento para los sujetos involucrados. En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido el arbitraje como fórmula alternativa de solución de conflictos jurídicos, consagrado en diversas leyes tales como, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arbitraje Comercial, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Ley sobre Derecho de Autor, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de la Justicia de Paz, entre otras y consagrado con rango constitucional por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece explícitamente en su artículo 258 lo siguiente: “Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” Se desprende del artículo anterior que la intención del legislador fue la de erigir a la institución del arbitraje, como un medio capaz de dirimir las controversias que pudiesen surgir entre particulares, al consagrarlo en el Capítulo III relativo al “Poder Judicial y del Sistema de Justicia” de nuestra Carta Magna.
Dispositiva
1.- El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Marisol Mendoza, Juan José Delgado y Alfredo Anzola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de retardo perjudicial intra-litem con solicitud subsidiaria de evacuación de prueba anticipada de inspección judicial. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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