DecisiónSUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Chazali Abodon Fandy contra CANTV. Se aceptó la competencia y se resolvieron cuestiones previas planteadas por la parte demandada, relacionadas con defectos de forma y la existencia de una cuestión prejudicial. La Sala consideró subsanada la cuestión de defecto de forma y declaró sin lugar la cuestión prejudicial.
Extracto de la motiva
La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem y porque realizó una inepta acumulación de pretensiones. En cuanto a lo primero, se observa que, en efecto, en el libelo el accionante no indicó su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se advierte que subsanó tal omisión en su escrito de fecha 22 de mayo de 2003 al indicar “como dirección procesal a los efectos del artículo 174 de la norma civil adjetiva, la siguiente; Edificio Orinoco, Torre “B”, Apartamento B-/, Carrera 23, san Cristóbal, Estado Táchira”. Así se decide. Igualmente, se observa que en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte accionada, por considerar que no podían subsistir la pretensión de indemnización de daño moral y la pretensión de repetición de una cantidad de dinero, el accionante en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, reformó su petitorio reclamándole a la sociedad mercantil demandada únicamente: “la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) (SIC), por concepto de daños morales, y las costas procesales y honorarios de abogados. Al respecto, la Sala sin entrar a analizar si existía la inepta acumulación alegada, en vista de la renuncia de la parte accionante a una de sus pretensiones, considera satisfecha la objeción planteada por la parte oponente. Así se decide. En cuanto a la cuestión previa referida a la existencia una cuestión prejudicial, que debe resolverse en proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala: Tal como señaló el accionante en el libelo, la indemnización reclamada es producto de los daños morales sufridos por su persona a raíz de una denuncia penal incoada por la sociedad mercantil demandada, en la que se le imputó la comisión de un ilícito penal, como lo es el hurto del servicio telefónico de CANTV, denuncia por la que se le siguió un juicio penal que, a decir del actor, culminó con el sobreseimiento de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2002. Ahora bien, indica la apoderada judicial de la parte accionada que la decisión antes descrita, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el actor no está firme, en vista de que no consta en autos que el Alguacil del tribunal hubiese diligenciado dejando constancia de haber practicado la notificación de su representada. Al respecto, debe resaltar la Sala que tal como indicó el actor cursa a los autos en el folio 220 de la primera pieza del expediente boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Mújica, en su carácter de consultor jurídico de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual está firmada como recibida en fecha 15 de abril de 2002, en la que se le notificaba lo decidido en fallo de fecha 10 de abril de 2002, antes descrito. En consecuencia, se desvirtúa lo alegado por la representante de la demandada en cuanto a que no se encuentra firme la decisión de sobreseimiento de la causa por falta de la notificación de su patrocinada, resultando evidente que no está por decidirse dicha causa, la cual guarda relación con la reclamación efectuada por el actor en su demanda; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Sin embargo, aunado a lo anterior, advierte la Sala que si a lo largo del proceso se comprobase que existe en curso una apelación respecto al fallo antes indicado, se podría suspender la causa en estado de sentencia hasta tanto fuese resuelta tal incidencia, conforme lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso legal.
Palabras clave
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