La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por las sociedades mercantiles TIPOGRAFÍA OLYMPIA, C.A. y CORPORACIÓN PRAG, C.A. contra la decisión Nro. 98 del Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible su demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 064 del 12 de febrero de 2019. La Sala determinó que el acto impugnado era un acto de trámite y no susceptible de impugnación judicial, ya que no ponía fin al procedimiento ni causaba indefensión a las partes. Por lo tanto, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la decisión apelada.
Extracto de la motiva
“Así las cosas, efectuado el examen del acto impugnado, a juicio de este órgano sustanciador este debe encuadrarse en la categoría de actos administrativos de trámite, toda vez que no pone fin al procedimiento en el marco del cual se hizo la aludida convocatoria; a lo anterior debe añadirse que las objeciones en torno a dicho llamado por parte de las hoy recurrentes, debían ser planteadas ante la Administración en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, la cual fue fijada, según se evidencia de la convocatoria que se hiciere para la instalación de la citada Reunión Normativa Laboral. Es decir, que la actuación recurrida no prejuzgó como definitiva, tampoco causó indefensión y menos aún imposibilitó la continuación del procedimiento administrativo, con lo cual atendiendo a la naturaleza de la ‘Resolución N° 064 de fecha 12 de febrero de 2019’ (acto de trámite), y tomando en cuenta, por otra parte, que su recurribilidad no procede conforme a los supuestos de excepción previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso destacar que su legalidad siempre podrá ser revisada -en virtud del principio de concentración procedimental- en la oportunidad en que corresponda al operador de justicia conocer de la impugnación del acto definitivo, a través del control diferido de aquellos que le precedieron en el marco del mismo procedimiento. De manera que, con fundamento en lo antes descrito el presente recurso se declara inadmisible, por cuanto -como se indicó- no se verifican los supuestos establecidos en el citado artículo 85 eiusdem, todo lo cual se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la contrariedad de la demanda a una disposición expresa de la ley. Así se decide”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 15 de mayo de 2019, contra la decisión Nro. 98 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 9 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por las sociedades mercantiles TIPOGRAFÍA OLYMPIA, C.A., y CORPORACIÓN PRAG, C.A., contra la Resolución Nro. 064 del 12 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 41.589, el 19 de ese mismo mes y año, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO que convocó a varias empresas, entre ellas a las demandantes a una Reunión Normativa Laboral, con ocasión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC). 2.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Palabras clave
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