La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por AGREGADOS LIVIANOS C.A. contra la resolución del SENIAT que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico. Se anulan los actos administrativos impugnados y se confirma la decisión del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario. No se condena en costas procesales a la República.
Extracto de la motiva
NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INADMISIBIBLE EL RECURSO JERÁRQUICO INTENTADO, POR INCURRIR EN UN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL ALCANCE Y SIGNIFICADO DEL ARTICULO 57 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE CONSAGRA LA REBAJA DE 10% SOBRE EL MONTO DE LAS NUEVAS INVERSIONES. Esta juzgadora considera pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, ratione temporis, e cual es del siguiente tenor: (…) La norma anteriormente citada establece que para determinar el monto de las inversiones a las cuales le será aplicada la rebaja de impuesto, se debe deducir el costo de los nuevos activos los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones. Sin embargo, ni la LISLR, ni su reglamento, prevén si la base de cálculo de las rebajas se determinará respecto de los costos históricos ajustados por inflación. Aunado a la antes expuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 173 y 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta el cual es del tenor (…) Ahora bien, el anterior artículo es articulado mediante el mandato legal que ordena la corrección de patrimonio neto existente a la fecha de iniciación de cada período tributaria e una expresión monetaria equivalente a la vigente al cierre de mismo período, de acuerdo con las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Por lo tanto, el reajuste regular constituye la actualización de los valores en términos de poder adquisitivo constante, que expresa la verdadera situación financiera de una empresa y no meramente su valor histórico, esta necesidad se colige de lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Sobre esto ha establecido pacíficamente la Sala político Administrativa de tribunal Supremo de Justicia que: (…Omissis…) Dilucidados los actos quien aquí decide estima que el criterio anteriormente plasmado que, el sistema de reajuste por inflación es una exigencia contable que busca revelar los efectos de la inflación de ganancia o pérdida sobre la medición de la renta como expresión de capacidad contributiva real o efectiva ajustando el valor expresado en los activos monetarios y no monetarios, consecuentemente en el fenómeno inflacionario debido a lo que, en principio, dicha situación es mostrada por los asientos contables de forma histórica. Resulta entonces que el sistema de ajuste por inflación deriva de una regla explicita equitativa y coherente que remite a una metodología congruente con la necesidad de determinar la base imponible de Impuesto Sobre la renta de todos los tributos que en el caso del impuesto Sobre la renta exige que su determinación respete la capacidad económica efectiva de contribuyente y atienda a la progresividad y equidad de este impuesto, esto es, se cumpla con la determinación de la renta neta conforme a las reglas y a las metodologías de la ley, que como expresión de la racionalidad y congruencia constitucionales, exigen realizar siempre y en todo caso el ajuste por inflación. De lo contrario se estaría obligando a los contribuyentes a calcular sobre la renta neta los valores históricos sin atender a las deformaciones que la inflación pueda producir en el cálculo del incremento neto del patrimonio del periodo impositivo, de all que el sistema de ajuste por inflación no implica venta alguna para calcular el impuesto sobre la renta, sino una fórmula para manejar la moneda a valores constantes evitando las deformaciones que la inflación pueda producir en el cálculo del incremento del patrimonio del período impositivo. Resulta que, a los efectos de realizar este ajuste el legislador tributario escogió como índice o mecanismo de medida de la inflación, el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, precisamente la base tanto del ajuste inicial por inflación previstos en la LISLR como de los ajustes reales, es la aplicación de este índice tanto a los activos y pasivos no monetarios como al patrimonio neto inicial de la contribuyente es una de las características mas importantes de ese sistema es que se trata de un régimen integral, es decir, abarca todas los activos y pasivos no monetarios y el patrimonio del contribuyente. Esta juzgadora quien aquí decide, considera que la aplicación del reajuste por inflación en el presente caso, implica inconvenientes fiscal que compara una violación comprobable de los derechos objetivos del contribuyente ,en tal sentido, si hubo vicio de falso supuesto de derecho. As se declara. Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás puntos controvertidos.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 2257 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 2017, la cual se CONFIRMA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio AGREGADOS LIVIANOS C.A. (ALIVEN), contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2013-0293, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual se declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso jerárquico contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-076; actos administrativos que se ANULAN. 3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República.