Sentencia N° 396 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de abril de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00396, Exp. 2013-0590, 15/04/2015
Expediente2013-0590
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2015-04-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la Sentencia N° 083/2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Construcciones Mirnabal, C.A. contra una resolución del INCES. La Sala determinó que la prescripción de las obligaciones tributarias no había operado, ya que la falta de retención y enteramiento de aportes se había repetido en varios períodos fiscales, interrumpiendo así el lapso de prescripción. En consecuencia, se revocó la decisión consultada en lo referente a la prescripción y se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa, manteniendo firme la resolución del INCES.

Extracto de la motiva

En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente: Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario: Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma como se deberá computar ese lapso de prescripción: Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera, porque la Administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, mediante los procedimientos de fiscalización o verificación, pero el contribuyente ha cumplido con sus deberes formales de registro, declaración y pago de la misma, en cuyo caso el ente tributario dispone de cuatro (4) años para el ejercicio de esas funciones y, el segundo, cuando este último no ha desplegado una conducta diligente y no ha cumplido con tales asignaciones, contando las autoridades tributarias con seis (6) años para efectuar las asignaciones legales, antes descritas. Lapsos, para supuestos como el subiúdide iniciados a partir del primer día siguiente de finalizado el período de la materialización del hecho imponible. En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la extinción de las obligaciones, por la prescripción, de la acción conjuntamente con sus anexos, contenidas en la Resolución Nº 283-2009-10-68, correspondientes a los períodos fiscales transcurridos entre 4to trimestre del 2002 hasta el 2do trimestre del 2004 (sic). Alegato no refutado por la representación del ente tributario … omissis…

Dispositiva

1.- QUE PROCEDE la consulta de la Sentencia N° 083/2012 del 16 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Construcciones Mirnabal, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2009-10-68 del 15 de octubre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). 2.- FIRMES: 1) Por no haber sido alegado por la accionante en instancia en el escrito presentado el 3 de abril de 2012 contentivo del “escrito de nulidad-contencioso tributario”: la denegatoria tácita del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) sobre el argumento de la empresa Construcciones Mirmabal, C.A., referente a que “no está obligada a los aportes parafiscales en controversia, por carecer del número de trabajadores requeridos”. 2) Por no haber sido apelado por la empresa contribuyente y no desfavorecer los intereses del citado Instituto, los siguientes pronunciamientos del tribunal de la causa relativos a: i) la desestimación del vicio de inmotivación de la Resolución impugnada; ii) la improcedencia del alegato de vulneración del principio de no confiscatoriedad; y iii) la desestimación del argumento de responsabilidad civil, penal y administrativa. 3.- Se REVOCA la sentencia anteriormente identificada, en lo referente a la prescripción de las obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el cuarto trimestre del año 2002 hasta el cuarto trimestre del año 2004, pues dichas obligaciones sí resultan exigibles. 4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, queda FIRME la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2009-10-68 del 15 de octubre de 2009. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del vigente Código Orgánico Tributario de 2014.

Palabras clave

prescripciónobligaciones tributariasrecurso contencioso tributarioINCESConstrucciones Mirnabal, C.A.

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