La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia en el caso seguido por ARPIGRA CONCESIONES VIALES, C.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Se establece que la perención se configura por la falta de actividad procesal durante más de un año, conforme a lo dispuesto en la ley. La Sala observa que no se realizaron actos procesales necesarios para mantener el curso del proceso, lo que lleva a la extinción de la instancia.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes: “(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...” (Resaltado de la Sala). Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En el presente caso, se observa que por decisión de fecha 02 de noviembre de 2005 la Sala ordenó citar nuevamente al Procurador General del Estado Falcón; posteriormente, mediante diligencia del 14 de febrero de 2006 el Alguacil de esta Sala expuso la imposibilidad de practicar la referida citación. Luego, en fecha 16 de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del fallo antes mencionado. Al respecto, se advierte que después de la notificación de la parte actora, no existe en el expediente ninguna actuación dirigida a dar cumplimiento a las obligaciones a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para efectuar la citación de la parte demandada. Por tanto, visto que desde el 16 de mayo de 2006, última actuación que consta en autos, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa seguida por la sociedad mercantil ARPIGRA CONCESIONES VIALES, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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